Última revisión
20/07/2006
Sentencia Penal Nº 236/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 249/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 236/2006
Núm. Cendoj: 35016370022006100455
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1868
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de de dos mil seis.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 249/2006, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 32/2006 del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Jose Augusto , defendido por el Letrado don Fernando Toribio Fernández, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Javier , bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Peñate Artiles.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 32/2006 en fecha veintidós de marzo de dos mil seis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de DIEZ (10) días de multa, con una cuota diaria de CUATRO (4) euros, es decir, CUARENTA (40) euros, las que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier de la denuncia contra dicha persona presentada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Augusto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, impugnándolo don Javier .
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aún cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se invocan ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable en el ámbito del Juicio de Faltas por remisión del artículo 976.2 de la misma Ley , del conjunto de alegaciones vertidas por el recurrente ha de entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la anterior doctrina jurisprudencial supone que al haberse fundamentado la sentencia impugnada en la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, declaraciones de los denunciantes/denunciados y testifical propuesta por ambas partes), esta alzada ha de respetar en principio la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo", por cuanto éste gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece quien ahora resuelve, y por ello se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de credibilidad y de fiabilidad que le merecen las declaraciones de las partes y de los testigos. Pues bien, en el presente caso, de las distintas declaraciones prestadas en el plenario el Juez de Instrucción ha otorgado mayor credibilidad a las prestadas por el denunciante/denunciado don Javier y el testigo don Inocencio , atribuyéndoles el carácter de pruebas de cargo, y aún cuando la motivación de la sentencia impugnada en orden a la valoración de las pruebas es parca, sin embargo, el apelante no ha aportado concretos datos objetivos que permitan dejar en entredicho tales declaraciones o el proceso valorativo efectuado por el Juez de instancia al objeto de que esta alzada pueda determinar que efectivamente aquel valoró de manera errónea las pruebas practicadas en el juicio oral.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado y, en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha veintidós de marzo de dos mil seis por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana en el Juicio Inmediato de Faltas nº 32/2006, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
