Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 236/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7362/2005 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CASTILLO CARO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 236/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100193
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 7362/2005
ASUNTO: 301057/2005
Proc. Origen: 427/2002
Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 4
Negociado:1A
Apelante:. Daniela y Íñigo
Abogado:.JULIO F. MARTINEZ LOPEZ y MANUEL GOMEZ CASAS
Procurador:.PEREZ ESPINA,MANUEL IGNACIO y DUARTE DOMINGUEZ, GABRIELA
SENTENCIA Nº 236/2006
ILMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Dª ANA MARIA CASTILLO CARO
En SEVILLA, a veintisiete de abril de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 427/02, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital, seguido por un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, un delito de revelación de secretos, por faltas de daños y un delito contra la integridad moral, contra el acusado Íñigo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA CASTILLO CARO, Magistrado- Suplente.
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de marzo de 2005, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ,Absolviendo libremente a Íñigo , de un delito de trato degradante del que venía acusado y de un delito de allanamiento de establecimiento público del que igualmente se le acusó y Condenándole como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, una falta continuada de vejaciones injustas, y una falta continuada de daños concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,
a las penas de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 8 meses con cuota de 5 € (1200 €) por el delito; a las penas de 15 días de multa con cuota diaria de 5 € (75 €) por la falta continuada de vejaciones injustas y la de 15 días de multa con cuota de 5 € (75 €) por la falta continuada de daños y al pago de las 6/7 partes de las costas del juicio incluidas la de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.
El condenado indemnizará a Doña Daniela , en la suma de 108,48 € por daños materiales y 1.500 € por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente".
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Doña Gabriela Duarte Domínguez en nombre de Íñigo , recurso de apelación en tiempo y forma sobre la base de los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. En su escrito de impugnación de fecha 7 de noviembre de 2005, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la confirmación de la Sentencia de Instancia, por lo que hace a lo peticionado por la recurrente, con expresa condena en costas de la apelación, incluida la de la defensa impugnante.
Tercero - La acusación particular, constituida por Doña Daniela y representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina interpuso recurso de apelación en tiempo y forma contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005 , sobre la base de los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. En su escrito de impugnación de fecha 8 de noviembre de 2005, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la revocación de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005 , en los términos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. Más la condena en costas ocasionadas en el proceso, incluida la de la acusación particular.
Cuarto. -El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia objeto de este recurso, en base a sus propios fundamentos.
Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la anteriormente mencionada Magistrado-Suplente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Examen de las peticiones de ambos recursos de apelación:
-El apelante y condenado, Íñigo , basa su recurso de apelación en los siguientes puntos que serán analizados:
1º. Nulidad del juicio por infracción de normas procesales que originan indefensión (artículo 790.2 ).Visionado de cintas.
2º. Error en la apreciación de la pruebas.
3º.Infracción del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24.2 de la CE.
-La acusación particular, constituida por Doña Daniela , interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos siguientes que serán analizados:
1º.Infracción de precepto penal del artículo 173 del CP , al considerar la Sentencia objeto de este recurso, que el acusado no es autor de un delito contra la integridad moral del artículo anteriormente dicho.
2º.Indebida aplicación de la norma legal, debiendo proceder a una condena al acusado como autor de un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, del artículo 203 del CP.
3º. Error en la apreciación de la pruebas.
4º.Inadecuada aplicación de la atenuante como muy cualificada, debiendo serlo tan sólo como cualificada y en consecuencia, rebajar la pena solicitada por esta acusación en un grado.
SEGUNDO.- Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia.
En el caso examinado, debido a la existencia de dos recursos de apelación contra la Sentencia dictada por la Juez a quo, y sus respectivos escritos de impugnación, es compleja la labor de este Tribunal para valorar todos y cada uno de los puntos enumerados en el fundamento de hecho 1º, pues aún estimándose a priori por el relato de los hechos probados y las conclusiones que este Tribunal saca de ellos (como expondremos a continuación, en el párrafo siguiente), que la decisión adoptada por el Juez a quo esta sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al reo, como es la numerosa prueba documental aportada en autos y la testifical que se practicó en el acto del juicio, (como consta detalladamente en el acta del juicio oral y a la cual nos remitimos), procedemos a examinar las alegaciones de los escritos de apelación, una vez expuestos los hechos que son objeto de este recurso.
Así, de las pruebas y su valoración con inmediación por la Juez ,a quo" resulta que el hecho delictivo transcurre como se desprende de lo manifiestado en la Sentencia objeto de este recurso: ,El acusado Íñigo , protésico dental de profesión, mantuvo relaciones profesionales con Daniela odontóloga de profesión, hasta el año 1998, en que diferencias entre ambos, motivaron la ruptura de las relaciones con denuncias cruzadas entre los dos. Desde finales del 2000 hasta marzo del 2001, el acusado estuvo colocando en el zaguán del inmueble donde ambos tienen sus despachos profesionales, así como en los ascensores e incluso en los inmuebles y comercios cercanos del bloque, carteles alusivos a la condena por un delito de coacciones que había sido objeto Daniela , con el fin de mermar su crédito profesional, continuando esta actitud de hostigamiento con Daniela , con insultos varios: llamarla por teléfono y preguntarle por el ,bastardo" de su hijo; en otro día como consta en autos, dirigiéndose hacia ella en la consulta de la misma, diciendo: ,te voy a dar en la cara eres una ladrona, ratera, ojalá te entre un cáncer a ti y a toda tu familia". Más nuevas alusiones del tipo de las anteriores que no hacen sino corroborar la falta continuada de vejaciones injustas por la que acertadamente considera este Tribunal fue condenado Íñigo . Igualmente para acreditar la falta continuada de daños por el acusado, Íñigo , el día 15 de enero del 2001, arrancó la cadena de seguridad de la puerta de la consulta dental de la Sra. Daniela , con el objeto de confundir a los pacientes que acudían a la apertura de su consulta. Del mismo modo, en otro momento Íñigo , con un destornillador, arrancó la placa de la puerta que tenía la Sra. Daniela , originando desperfectos tasados en 108,48€, y que son debidos a la misma en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El acusado, Íñigo el 17 de enero del 2001, al observar la puerta de entrada de la consulta de la dentista la Sra. Daniela abierta, dio un tirón y rompió la cadena de seguridad que sujetaba la puerta a la pared, volviendo a hacerlo esa misma tarde, con el objeto de que permaneciera esa puerta abierta. Para acreditar por último el delito de revelación de secretos del que viene acusado Íñigo , el día 22 de marzo de 2001, se apoderó de la correspondencia de Daniela , aprovechando que el buzón de la misma estaba forzado, procediendo a continuación a abrir los sobres, llevándose los contenidos para tener el conocimiento de los mismos y al mismo tiempo estar al tanto de la vida privada de Daniela .
1º-Examen de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, interpuesto por la representación procesal de Íñigo .
-En este sentido lo que discute el apelante en su recurso de apelación en primer lugar es la nulidad del juicio por infracción de normas procesales que originan indefensión. Con respecto al visionado de cintas, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos jurisprudenciales en el acto del juicio oral, por lo que la decisión de la Juez de Instancia, la consideramos ajustada a derecho en este punto, ya que la cinta fue visionada en el acto del juicio, por lo que la defensa tuvo derecho a la contradicción, no produciéndose a nuestro entender que se produjera la indefensión alegada por el recurrente, máxime cuando él mismo reconoció en el acto del juicio oral que estaba siendo grabado.
-En segundo lugar el apelante considera que se ha cometido por el Juez a quo un error en la apreciación de la prueba, señalando a este tenor la jurisprudencia (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), que ,la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Alega, en este sentido el apelante, que existiendo versiones contradictorias en la forma que se produjo el hecho delictivo a tenor de las pruebas practicadas en el acto de la vista, la existencia de la conducta del acusado e imputable a éste sería dudosa. Si bien es cierto que de los motivos que alega el recurrente en su escrito de apelación, se deduce la existencia de unas relaciones complejas entre el recurrente y Daniela , esto no implica la existencia de pruebas indiciarias contrarias a las pruebas documentales de cargo que obran en autos y la testifical practicada en el acto del juicio, ya que constan a este Tribunal la existencia de pruebas documentales y periciales (folios 64 a 74 del tomo 2º, informe pericial demostrativo de la identidad de una huella digital producida por Íñigo , según informe de la policía científica), que evidencian que el acusado es autor de un delito de revelación de secretos, como así lo acredita el hecho de manipular la correspondencia privada con el ánimo de conocer la intimidad privada de Daniela , por lo que este Tribunal estima que no se produce en ningún momento error en la apreciación de la prueba ya que la Juez a quo valoró correctamente los hechos que determinaron la condena, pues a nuestro entender ha quedado completamente acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
En tercer lugar, alega el apelante en su escrito, que la condena de su representado vulnera el principio de presunción de inocencia, esgrimiendo esta afirmación con el objeto de eludir la condena de su representado, siendo de una claridad manifiesta la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos que se le imputa al acusado, por lo que no ha lugar a duda o error, estimando este Tribunal que ha quedado probado en este extremo la participación en los hechos del acusado por el relato de los hechos anteriormente expuestos. Añadiendo, que como aparece acreditado en el folio 69 la conclusión del informe del perito lofoscopista, manifestando en sus conclusiones que" la huella digital elegida para la realización del presente Informe y revelada en el sobre signado con el nº 28, que fue remitido a esta Brigada Provincial de Policía científica, ha sido producida por el dedo medio de la mano izquierda de Íñigo ". Como ya valoró correctamente la Juez de Instancia en la Sentencia objeto de este recurso, a la hora de determinar la conducta referida por Íñigo como autor de un delito de descubrimiento de secretos, el sobre nº 28 donde se hallaron sus huellas dactilares, estaba escrito a mano y sin remite, sin acreditarse que el mismo se correspondiera a información publicitaria ni bancaria, por lo que la documentación que contenía debía en todo caso quedar protegida por el conocimiento de terceros, a no ser que mediara consentimiento de su titular que no es el caso, por lo que el apoderamiento de la correspondencia privada de la Sra. Daniela vulnera la intimidad de la misma, produciéndose por tanto el delito de descubrimiento o revelación de secretos por el que ha sido condenado, Íñigo .
Por tanto no consideramos que exista infracción del principio de presunción de inocencia ya que de la documental aportada y de lo actuado en el plenario, existen elementos de cargo suficientes como para desvirtuar este principio, alegado en este punto por el recurrente Íñigo .
2º-Examen de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, interpuesto por la representación procesal de Daniela .
1º.Infracción de precepto penal del artículo 173.1º del CP , al considerar la Sentencia objeto de este recurso, que el acusado no es autor de un delito contra la integridad moral del artículo anteriormente dicho.
2º.Indebida aplicación de la norma legal, debiendo proceder a una condena al acusado como autor de un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, del artículo 203 del CP.
3º. Error en la apreciación de la pruebas.
4º.Inadecuada aplicación de la atenuante como muy cualificada, debiendo serlo tan sólo como cualificada y en consecuencia, rebajar la pena solicitada por esta acusación en un grado.
En primer lugar lo que discute el apelante en nombre y representación de Daniela , es la participación de Íñigo en tales hechos y por tanto su condena como autor de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2º del CP . A este tenor, el recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia en este extremo que será analizado a continuación.
Alega, en su escrito de apelación que la condena del acusado, Íñigo debiera haber sido como autor de un delito de trato degradante del artículo 173 1º del CP , y no la condena que estima la Juez de Instancia, que considera autor a Íñigo de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2º del CP , ya que la gravedad con que se ha infligido ese trato, a través de las numerosas ocasiones en que ha menoscabado la integridad moral de Daniela , con ocasión de la colocación de los carteles e insultos que ya se han puesto de manifiesto anteriormente, merecería una condena como autor del artículo 173.1º
Nuestra Jurisprudencia estima que el atentado de la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del artículo 620.2º del CP (STS 819/2002 ).
Para este Tribunal no ha lugar a mantener el error sobre la apreciación de la prueba que se denuncia, pues habiendo valorado la Juzgadora el material probatorio, así como los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y teniendo en cuenta los principios de oralidad e inmediación, que obviamente no tiene este Tribunal, consideramos acertada y lógica la decisión de la Juzgadora de Instancia, de acuerdo a la forma en que la jurisprudencia entiende el trato degradante, ya que, como expone la Juez ,a quo", los sucesos descritos (colocación de carteles e insultos) por Íñigo , no encajan dentro de los límites del tipo penal del artículo 173 , puesto que éste se refiere a hechos de mayor contenido antijurídico, penando conductas más graves y vejatorias que las cometidas por el acusado, Íñigo , en cuyo caso estimamos lógica y acertada la condena como autor de de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2º del CP.
En segundo lugar el apelante considera la indebida aplicación de la norma legal, debiendo proceder a una condena al acusado, Íñigo como autor de un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, del artículo 203 del CP.
Para ello alega en su escrito de apelación, que Íñigo , cometió allanamiento del despacho o consulta de Sra. Daniela , que como odontóloga regenta, entrando en la misma, en contra de la voluntad de su titular, empleando violencia o intimidación.
La Juez ,a quo" valoró acertadamente al no apreciar el tipo penal del artículo 203, pues quedó acreditado que de los hechos ocurridos el día 15 de enero del 2001 , que fueron grabados por la cámara y pudo verse en la cinta de video, no se desprende la invasión de la consulta de la Sra. Daniela por el acusado, Íñigo , ya que éste no pasa del vestíbulo al que se accede libremente, estando la puerta de entrada al piso abierta, sin traspasar la cristalera con puerta donde propiamente está la clínica dental.
La petición de la recurrente en este caso no puede ser estimada por este Tribunal, puesto que de los hechos en que se basa para fundamentar la misma y que están contenidas en el folio 741 del recurso de apelación, (esto es: ,cuando Íñigo arrancó la cadena de seguridad de la puerta de la consulta dental de la Sra. Daniela , con el objeto de confundir a los pacientes que acudían a la apertura de su consulta y posteriormente esa misma tarde colocó, pegándolo en la cristalera que separa el vestíbulo del resto de la consulta odontológica, un cartel poniendo zorra"), entendemos que no se produce el tipo penal del artículo 203 , ya que de lo relatado se deduce claramente que el hecho de arrancar la cadena de seguridad de la puerta de la consulta dental es incardinable en la falta continuada de daños de la que viene condenado Íñigo , no advirtiendo este Tribunal la entrada que refiere el apelante, pues lo que queda claro, es que la intención de Íñigo , era perjudicar a la Sra. Daniela , confundiendo a su clientela, pero no allanando el despacho o consulta profesional de la misma, por lo que es evidente que los hechos no son constitutivos del delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, como así valoró la Juez ,a quo".
En tercer lugar el apelante considera que, con respecto al menoscabo económico sufrido por la Sra. Daniela , se ha cometido por el Juez a quo un error en la apreciación de la prueba, (remitiéndonos a lo señalado a este tenor por los requisitos exigidos por la jurisprudencia, STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero , contenidas en el punto 2º de las alegaciones del escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo ), y señalando que ya valoró la Juez a quo los perjuicios profesionales causados a consecuencia de la actuación del acusado, así como los daños morales derivados del ilícito, y que constan en la cuantía determinada en el fallo de la sentencia, la cual estimamos ajustada a derecho.
En cuarto lugar el apelante considera que la Juez a quo ha aplicado inadecuadamente la atenuante como muy cualificada, debiendo serlo tan sólo como cualificada y en consecuencia, rebajar la pena solicitada por esta acusación en un grado.
Como es sabido la Sala Segunda en los casos de las dilaciones indebidas no imputables al acusado (como así lo ha estimado correctamente la Juez de Instancia), además de la pena por el delito cometido, debe sufrir los males injustificados producidos por un proceso penal irregular que el vulnera el derecho constitucional de aquel a ser juzgado sin indebidas dilaciones que consagra el artículo 24 de la CE . En estos supuestos se considera que las lesiones de derechos constitucionales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso, que concluye con la imposición de la pena, deben ser abonadas a ésta como compensación reparadora del derecho constitucional infringido y soportado por el autor del hecho (STS 533/2003 de 11 de abril ).
A este respecto, este Tribunal estima correcta la valoración de la aplicación de la atenuante como muy cualificada por la Juez a quo, por lo expuesto anteriormente y con respecto a lo referido por la jurisprudencia.
En consecuencia estimamos lógica y racional la decisión que ahora se recurre, por lo que debemos confirmarla en su integridad, desestimando los recursos de apelación entablado por las representaciones procesales de los apelados.
TERCERO.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Íñigo , y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Daniela , ambos, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Sevilla en autos del Asunto penal nº427/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
