Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 24/2007 de 13 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100269

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1475

Resumen:
Se condena, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Jerez de la Frontera, al acusado como autor del delito contra la salud pública. Consta acreditado que los compradores de la droga en cuestión, admiten que adquirieron la misma del domicilio de la acusada, e incluso algunos reconocen a ésta como la persona que les suministró la droga. Los indicios acreditan que la cantidad de sustancia ocupada estaba destinada al tráfico. El delito enjuiciado está tipificado como delito de peligro o riesgo. Requiere además de la existencia de un elemento objetivo, tenencia o posesión de la droga, un elemento subjetivo del injusto representado por la finalidad de destinar en todo o en parte la sustancia poseída al tráfico.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 236/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 24/2007 - MJ

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2338/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a trece de julio de dos mil siete.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública contra el acusado Beatriz , nacida el 24/08/1953 hija de José y de Josefa con D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales, Clemente nacido el 01/07/1981 hijo de José y Maria Isabel con D.N.I. NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Carlos nacido el 09/12/1977 hijo de Vicente Rafael y Ana con D.N.I. NUM002 con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores D.RAFAEL MARÍN BENÍTEZ y LUIS OSBORNE GARCIA-RAEZ y defendidos por los Letrados ALFREDO VELLOSO GONZALEZ y ANTONIO JORDAN MARTINEZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la defensa de Clemente elevaron sus conclusiones a definitivas y la defensa de los otros dos acusados modifico las conclusiones al solicitar con carácter subsidiario se incluya la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP .

TERCERO.- El Presidente declaró concluso el Juicio para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Que en agosto del 2003 por el servicio de vigilancia del Grupo de Investigación del Cuerpo Nacional de la Guardia Civil de Jerez, y como consecuencias de las llamadas y denuncias anónimas sobre la venta de drogas en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM003 se monto un dispositivo de vigilancia al tener noticias fundadas de que en el citado domicilio donde residen los acusados Beatriz , Clemente hijo adoptivo de la anterior y Carlos , primo de este ultimo mayores de edad y sin antecedentes penales cancelados este ultimo, sin antecedentes la primera y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, se realizaban actividades de venta de drogas, teniendo conocimiento con posterioridad y como consecuencia de la investigación practicada que además utilizaban la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM004 alquilada por la madre de la novia del acusado Clemente llamada Sandra a solicitud de este y su hija, como almacén de la droga que vendían así como del dinero obtenido producto de las ventas.

Que como consecuencia de las vigilancias realizadas en la primera vivienda citada, se observo por los agentes la llegada a la misma de numerosas personas las cuales tras permanecer escaso espacio de tiempo se marchaban, necesario para la adquisición de la droga, así en fecha 20/08/04 se observo que llegaba a la vivienda sobre las 20,0 horas Jesús Carlos , quien ya había ido otras veces al citado domicilio a comprar sustancias y Valentín que era la primera vez que iba al citado domicilio para la adquisición de drogas, vendiéndoles la droga la acusada, quienes tras ser identificados por el agente que se encontraba en el punto de vigilancia avisa a los compañeros que los interceptaron a las 20,30 horas encontrándoles 5 papelinas de cocaína con un peso de 2,173 gramos y una `pureza de 42,3 %. A Julián sobre las 23,30 horas del día siguiente le encontraron una papelina de cocaína con un peso de 2,013 gramos y una pureza de 82 %.

Que como consecuencia de estas investigaciones e interceptaciones se solicitan mandamiento de entrada y registro de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM003 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de JEREZ que es concedido por auto de fecha 22/10/04 , el mismo se realiza a presencia del secretario judicial.

Que al inicio de la diligencia se sorprende a Beatriz vendiendo a Marcelino una papelina de cocaína que fue intervenida con un peso de 0,913 gramos y una pureza de 31,37% que el comprador arrojó al suelo ante la presencia de los agentes, interviniendosele igualmente un tubito con restos de la misma sustancia y 30 euros, producto de anteriores ventas, así mismo y durante la diligencia se acercaron personas con la intención de adquirir droga.

Que la practica de dicha diligencia tuvo el siguiente resultado:

En un dormitorio se encontró un bote con una etiqueta en la que se leía MANITOL y una caja, con otra en la ue se leí EUPEPTINA, sustancias usualmente utilizadas para cortar la cocaina.

En el cuaro donde se lavaba la ropa, un trozo de hachis, oculto en una caja de zapatos, con un peso de 32,2 gramos y una pureza en T.H.C. del 17,7%.

En otra habilitación, una báscula de precisión y varios recortes de plástico circulares, de los utilizados habitualmente para confeccionar papelinas.

En otra estancia de la casa, en una caja de madera, un trozo de marihuana, con un peso de 1,567 gramos y una pureza de 14,8% y un trozo de hachis, con un peso de 0,67 gramos y una pureza del 17,4%.

Que al tener conocimiento de la investigación que se utilizaba la vivienda de la C/ DIRECCION001 como almacén, se solicita tambien mandamiento de entrada y registro de la vivienda ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de JEREZ que es concedido por auto de fecha 26/10/04 , el mismo se realiza a presencia del Secretario judicial con el siguiente resultado:

En una comoda en el dormitorio principal, se encontró un trozo de hachis, con un peso de 113 gramos y una pureza de THC del 10%, una bolsa de plástico, con restos de cocaina (0,046 gramos y 71,3% de pureza, 41 bolsas de plástico, para la venta de porciones de esta sustancia, 2 cucharas soperas y 2 cuchillos con restos de la misma droga (0,084 gramos y 50,2% de pureza) y 2 balanzas digitales de precisión.

Debajo de un colchón, en la misma habitación envueltos en un plástico rigido fueron hallados varios trozos compactos de cocaína, con un peso de 58 gramos y una pureza del 73%.

Debajo de la cama, una pequeña bolsa de plástico con pequeños trozos de cocaína, con un peso de 3,227 gramos y una pureza del 0,3%.

En un jarrón, oculto entre flores de plástico, en la entrada, se localizó una bolsa de plástico, que contenía 24 gramos de cocaína, con una pureza del 76,8%.

Repartidos en varias habitaciones, billetes de 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 euros, que totalizaron 64305 euros, fruto del mencionado comercio ilegal.

Que con anterioridad a la citada diligencia relatada en el párrafo anterior se practico diligencia de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda por los GC TIP Nº NUM005 y NUM006 , observando la llegada ese domicilio sobre las 17 horas de los acusados Clemente Y Carlos , percatándose pese a que los agentes iban de paisanos de su condición por anteriores actuaciones, dándose a la fuga, que los GC tras identificarse como tales intentaron detenerles, consiguiendo hacerlo respecto a Clemente pero no respecto a Carlos , quien ofreció resistencia forcejeando con el GC nº NUM007 para evadirse, lo que consiguió

Los acusados en el momento de los hechos tenían grave adicción a las sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Que en primer lugar se alega por la defensa de Beatriz , y Carlos , la nulidad de la diligencia de entrada y registro por falta de motivación del oficio solicitando la practica de la diligencia asi como del auto de fecha 20/10/204 señalando que el de fecha 26/10/2004 es calco del anterior . Que al respecto y por citar una sentencia de fecha reciente cabe destacarla STS 30/05/2006 que señala ."Es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, derivada de la previsión genérica del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a una decisión suficientemente motivada, y de la previsión más específica del artículo 120.3 de la misma Constitución. Las resoluciones judiciales son una consecuencia de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de un mero decisionismo voluntarista, por lo que es preciso que contengan una expresión bastante de su fundamento. De esta forma se permite un adecuado conocimiento de las razones del Tribunal al valorar las pruebas para determinar los hechos y al aplicar la norma y al tiempo se facilita el control en vía de recurso.

Por estas mismas razones, la exigencia de motivación no se traduce en unas determinadas características, más o menos estereotipadas, de forma que la resolución haya de contener una motivación con una precisa extensión, forma o profundidad, sino que hace más bien referencia a la suficiente expresión de las razones del Tribunal, para que resulte comprensible y controlable, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba como a las consideraciones de orden jurídico. Por ello no es precisa una extensa fundamentación para aquellos aspectos que resultan obvios o que no han sido discutidos.

Cuando se trata de resoluciones que restringen derechos fundamentales, las exigencias de motivación no pueden ser de inferior intensidad. La decisión que acuerda la restricción de los derechos básicos de la persona ha de venir acompañada de una fundamentación que contenga las razones de la misma. En el aspecto fáctico la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han aceptado la llamada motivación por remisión al contenido del oficio policial en el que se plasma la solicitud de adopción de la medida restrictiva. Pero esta conclusión no puede extenderse más allá de los aspectos meramente fácticos, de forma que no alcanzará a aquellos otros que tengan naturaleza valorativa, los cuales requerirán un razonamiento expreso del Juez, salvo que sean de tal obviedad que resulte totalmente innecesaria una mayor explicación. Es por lo tanto posible que los datos fácticos obtenidos, en estos casos, por la Policía en los que sustenta su solicitud al Juez, constituyan al mismo tiempo la base de la resolución de éste cuando sean suficientemente concluyentes, aun cuando formalmente no se incorporen a la resolución judicial.

En numerosas ocasiones la solicitud policial da lugar a la incoación de la causa, de forma que el Juez no dispone de otros elementos de juicio que los que la misma Policía le aporta. Si son suficientemente significativos, el Juez puede basarse en ellos para restringir un derecho fundamental, aun cuando no los incorpore al Auto de forma expresa, siempre que éste contenga asimismo una motivación sobre su significación en relación con la restricción solicitada; motivación que tendrá uno u otro contenido o extensión en función de las particularidades del caso.

Señala la STS de 30 de enero de 2003 EDJ 2003/2101 , que "la normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

a) El art. 18.2 de la CE EDL 1978/3879 . permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

b) Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, ( art. 550 y 558 de la LECrim. EDL 1882/1 q,) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley .

c) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva ( STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5 EDJ 1995/3272 , 27.6 y 20.11.95 EDJ 1995/6177 , 6/96 de 26.1 EDJ 1996/536 , 261/96 de 22.3 EDJ 1996/2533 , 440/96 de 20.5 EDJ 1996/2539 , 958/96 de 3.12 EDJ 1996/10838 , 1017/96 de 7.2.97 EDJ 1996/1517 , 295/97 de 28.2 EDJ 1997/920 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7 EDJ 1999/21415 , y sentencia de 10.12.2001 EDJ 2001/53442 )".

En este mismo sentido la STS de 30 de abril de 1999 EDJ 1999/16841 , tras sentar la necesidad de motivación de la resolución que autoriza la entrada y registro, señala que "tratándose de una diligencia de investigación, esta Sala ha entendido suficiente que no contenga una valoración precisa sobre la imputación subjetiva y objetiva de un hecho a una persona, como si se tratara de Sentencia o Autos que contengan valoraciones de prueba o de indicios tras una investigación sobre un hecho delictivo investigado. Se trata de una diligencia de investigación donde lo relevante es la identificación de un hecho delictivo, su gravedad para entenderla proporcionada, y la expresión de unos indicios que apunten a una persona y su vivienda relacionados con un hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la necesaria motivación se concreta en el examen de la resolución, con identificación de la persona contra la que se dirige la investigación, la expresión del hecho delictivo que se investiga y el conocimiento de las diligencias de investigación previas o expresión de indicios, sobre un hecho delictivo grave. Con esas expresiones, cualquier persona puede comprobar lo adecuado y proporcionado de una injerencia a un derecho fundamental como es la entrada y registro a una vivienda que vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (cfr. STS 295/97, de 28 de febrero EDJ 1997/920 , por todas en un sentido análogo)".

En el presente caso se parte de un previo seguimiento por parte de la GC de las actividades que se desarrollan en el domicilio coincidiendo que ya con anterioridad han existido en el mismo problemas de venta de estupefacientes, se hace constar por los agentes la observancia de numerosas personas que acceden a la vivienda a comprar al permanecer en el mismo escaso tiempo , observando la vigilancia a 10 metros, pudiendo identificar plenamente a los posibles compradores por los vehículos en que llegan y dando aviso a los otros compañeros que interceptan a concretos compradores no pudiendo interceptar a todos por problemas del trafico rodado en la CA -501, que los compradores reconocen que han adquirido la droga, lo que confirma una operativa, en principio, propia del trafico de drogas. Que así mismo consideran a la acusada Beatriz al ser la moradora de la vivienda la persona que se dedica a la actividad siendo auxiliada por Clemente que tambien residen el domicilio , siendo hijo adoptivo de la primera Y siendo observado en la cancela de la casa invitando a los compradores a acceder al interior de la vivienda, y Carlos que se observa recibe a los vehículos que llegan y acompaña a los supuestos compradores al interior de la vivienda. Las operaciones fueron visualizadas a distancia, de 10 metros resultan un principio sólido para continuar la investigación y el descubrimiento del delito. Los avances de la investigación se concretaron en la necesidad de realizar la entrada y registro del domicilio así como posteriormente en otro domicilio donde se tienen fundados indicios que se utiliza de almacén, debiendo entender que tales indicios eran suficientes y fundados para acordar la autorización, así mismo debe entenderse motivado el auto de fecha 22/10/2004 que se remite a los indicios policiales pero que aun por remisión resulta valido y legitimo ya que han sido varios y de entidad los indicios policiales basados en una investigación y vigilancia de entidad suficiente, lo mismo cabe señalar respecto al auto de 26/10/2004 que es una copia del anterior, lo que no tiene trascendencia pues se tratan de los mismos hechos y solo se modifica el domicilio por entender fundado que se utilice como almacén de la droga y del dinero producto de la venta, lo que se corresponde con la realidad, como con posterioridad se pudo comprobar, en suma procede desestimar este motivo de nulidad.

Que por la defensa de Clemente se alegan cuestiones previas considerando deben determinar como efecto la nulidad de la diligencias de entrada y registro y por ende de lo derivado de las mismas diligencias. En primer lugar que se incoaron unas diligencias previas sin que los acusados intervinieran en las mismas pese a que materialmente eran imputados, así como que en las mismas se decreto el secreto por plazo superior al legal sin mediar prorroga. Que tal alegación a juicio de la sala no tiene transcendencia alguna para el enjuiciamiento de la causa así como para afectar a la validez de las diligencias de entrada y registro, pues si bien es cierto que sobre el mismo domicilio se han practicado distintas actuaciones y ha sido objeto de otros registros en 2003 por dedicarse su morades a la actividad de trafico de estupefacientes; las diligencias a que hace referencia la defensa efectivamente tratan de poner en conocimiento del juez de instrucción una serie de hechos sobre la actividad desarrollada en tal vivienda incoándose DP por existir indicios sobre la comisión de un delito contra la salud publica, decretándose al efecto el secreto por veinte días, pero ya sea por coincidir con periodo vacacional del titular en atención a las fechas, carga de trabajo o por cualquier otra razón que se desconoce, entre ellos primordialmente que las vigilancias e investigaciones continuaban justificando ello el escrito de la infirmación policial, es lo cierto que ante tal información y hechos no se practica actuación judicial alguna y lo que es mas importante no es objeto de enjuiciamiento en esta causa, pues se alude al hallazgo en poder de los acusados de 22.000 euros, pero ello no es objeto de enjuiciamiento en esta causa, por tanto ninguna relevancia tiene a los efectos de causar indefensión a los acusados que a los mismos no se les tomara declaración como imputados en ese momento, así como que nos levantara el secreto, pues lo que determina el objeto del juicio oral que se ha celebrado son hechos posteriores consistentes en las investigaciones por los GC antes descritas que determinan la existencia de indicios suficientes sobre la comisión de un delito contra la salud publica y que justifican plenamente como ya se ha dicho la autorización de entrada y registro en la vivienda; de forma que la afirmación dada en las primeras diligencias previas solo constituyen indicios que justifican la continuación de vigilancias e investigaciones por los mientos de la GC. Que con posterioridad se vuelve a decretar el secreto dentro de los límites legales, por lo que no ha lugar a la nulidad planteada, destacando que suele ser objeto de protesta y queja por las defensas que no se realicen actividades de investigación suficientes previamente a la solicitud de entradas y registros lo que es necesario para fundamentar la intromisión en un derecho fundamental, resultando que en esta causa lo que destaca es el profundo conocimiento como producto de las distintas investigaciones que tenían la GC actuante sobre la comisión en la vivienda que nos ocupa y por los ahora acusados de un delito contra la salud publica, lo que resulta de suma importancia a fin de cumplir con las garantías constitucionales y legales. Debiendose desestimar el motivo de nulidad deseado.

Que en segundo lugar la defensa alega que en el primer registro no estaba el acusado Clemente cuando consta que era su domicilio y tenia la condición de interesado, su intervención ha de ser como interesado ex ante.

Que a tal efecto se ha de señalar la jurisprudencia del TS sobre el tema de la notificación al titular, más exactamente al particular que tenga en esa casa su domicilio, a que hace referencia el art. 569 , esta cuestión nos reenvía la cuestión de quien debe entenderse por la "persona interesada". Por "interesado" ha de entenderse, no tanto el titular en clave civil del domicilio, sino más bien debe estimarse por tal a la persona concreta objeto de la pesquisa judicial y a la que se le pueden derivar perjuicios según el resultado del registro, pudiendo existir varios interesados en este sentido sin que sea exigible la notificación a todos, esto es imposible o convertiría en vacua la diligencia --por ejemplo si están en sitios diferentes--, SSTS 1537/99 de 27 de octubre, 431/2002 de 11 de marzo, 79/2001 de 30 de enero ó 947/2001 de 18 de marzo .

Finalmente, también hay que recordar que lo relevante con trascendencia constitucional es sólo la autorización judicial, ya que el requisito de la notificación al interesado es exigencia de derecho procesal sin alcance constitucional. Sólo en el caso de que el interesado esté a disposición judicial en situación de detenido, será precisa inexcusablemente, además, su presencia ya que la diligencia de registro dada su naturaleza es irrepetible, y por tanto la garantía de contradicción de la prueba sólo puede efectuarse en el mismo momento de su realización, de ahí la insubsanable exigencia de la presencia del interesado que está detenido en la policía. Tal vez la única excepción sea la de que tal detención sea en lugar distinto al del registro, o cuando se efectúen simultáneamente varios registros en diversos lugares, lo que, obviamente, imposibilitaría la presencia simultánea del "interesado" en varios domicilios a la vez. Véase al respecto la doctrina sentada en las SSTS 1742/2000 de 14 de noviembre y 138/2004 de 20 de febrero .

En consecuencia no es necesario la concurrencia de todos y cada unos de los moradores de la vivienda aunque puedan tener la condición de imputados bastando como acontece en esta causa que en la misma se halle alguno de los interesados, en todo caso y conociendo las dificultades que plantea la practica de la diligencia por su propia naturaleza, la haría inoperante y absurda si se ha de realizar solo cuando se tiene la absoluta seguridad de que todos lo que puedan ser imputados o que tengan la condición de interesados se encuentran en la misma o si fuera necesario que una vez conseguida la entrada no se pudiera practicar el registro hasta encontrar y localizar a cada unos de los interesados, tal conclusión resultaría absurda e inútil para la practica de la citada diligencia. Procede la desestimación del motivo.

Por ultimo la defensa ha aludido a los problemas en cuanto a la presencia del secretario judicial en el momento de la entrada asi como que en el acta no consta la firma de alguno de los agentes intervinientes, cuestiones que deben ser desestimadas como determinantes de la nulidad del acta.

Es de destacar entre otros la St. 12/04/2006 al establecer: En definitiva tiene declarado el Tribunal Constitucional y ha sido reiteradamente recogido en sentencia de esta Sala que la ausencia de Secretario judicial en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando ha precedido la correspondiente resolución que lo autoriza. Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario Judicial en tal diligencia

Y es asimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el registro efectuado sin intervención del Secretario Judicial es procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios si bien ello no empezó a que merced a otros medios de prueba se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado......

..........De todo ello se deduce que de las irregularidades que en términos hipotéticos habla el recurrente solo está constatada que la apertura de la puerta con el mazo se produjo sin estar presente el secretario, pero cuya presencia en el momento de la entrada e inicio del registro -resulta indiferente quien entro materialmente primero, si la policía o el Secretario- si está acreditada, con lo cual llegamos necesariamente a estas tres conclusiones:

a) La ausencia del Secretario del Juzgado en el momento del derribo de la puerta, que la sentencia justifica como adecuada y habitual medida de seguridad, no quebrantó el derecho del recurrente a la inviolabilidad del domicilio porque, en todo caso, la entrada estaba autorizada por resolución judicial.

b) Como consecuencia de la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental, la valoración del resultado de la entrada y registro no le estaba vedada al Tribunal de instancia por la prohibición contenida en el art. 11.1 LOPJ . c) No obstante, y aunque se admitiese la tesis del recurso, el Tribunal pudo valorar las declaraciones que prestaron en el juicio oral, sometiéndose a las preguntas del acusado, los funcionarios de policía que no solo habían intervenido en la diligencia y dieron noticia, de ciencia propia, de la existencia de drogas en el domicilio de los acusados, sino que presenciaron actos anteriores de venta de los mismos a personas que salían de la vivienda portando la droga.

El motivo, consecuentemente se desestima.

Que es bastante significativa la sentencia citada para poner de manifiesto que no es necesario ni se exige legal ni jurisprudencialmente que el secretario judicial haya de entrar en primer lugar o a la vez que los funcionarios, es mas lo habitual, como señalaron los agentes en el acto del juicio, es que para evitar riesgos y por razones de seguridad, la presencia material del secretario ante los problemas que se pueden suscitar, lo que es habitual en el momento de la entrada, es que el secretario se mantenga alejado unos metros y no entre sino cuando la situación esta controlada, lo que no afecta al requisito legal de la presencia del secretario durante el registro, tampoco tiene trascendencia que como explico el agente al tener que realizar otras gestiones de investigación se marche del mismo una vez iniciado el registro y por tanto no firme el acta a la terminación de la diligencia.

En consecuencia procede desestimar las cuestiones previas planteadas por las defensas, desestimando las nulidades solicitadas.

SEGUNDO- Que el delito enjuiciado esta tipificado como delito de peligro o riesgo en general en el articulo 368 del actual CP . Requiere además de la existencia de un elemento objetivo -tenencia o posesión de la droga -un elemento subjetivo del injusto representado por la finalidad de destinar en todo o en parte la sustancia poseída al trafico y este animo de tenencia de drogas preordenadas al trafico ha de demostrarse a través de pruebas directas así como de presunciones , indiciaria o circunstancial ,pues así viene reconociéndose de forma reiterada por la jurisprudencia afín de evitar la impunidad de tales conductas delictivas. Por ello la finalidad exigida debe inducirse de hechos o signos concluyentes , siempre que entre los hechos que constan acreditados en la causa - hechos base - y el animo de trafico -hechos consecuencia - pueda establecerse un enlace lógico de acuerdo con las reglas del criterio humano .En este sentido cabe destacar que la jurisprudencia establece datos que a tal efecto se han de tener en cuenta y consideración . la cantidad de sustancia ocupada o aprehendida en cuanto excedente de lo razonadamente destinado al consumo propio, la clase de sustancia intervenida, la adicción a dicha sustancia por el poseedor , lugar en que se produce la incautación, actitud adoptada al producirse la ocupación de la droga, ocupación de elementos auxiliares (balanzas y cuchillos......).para la manipulación de la sustancia con vista a obtener una mayor ganancia, etc., Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1987, 9 de Mayo de 1988 y 18 de Diciembre de 1989.

TERCERO.- De dicho delito responden los acusados Beatriz , Clemente y Carlos , en concepto de autores, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

En lo que respecta a las pruebas que han llevado a esta Sala a la conclusión de los hechos probados antes referidos, hay que atenerse en concreto a los indicios que el juicio nos muestra. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, de manera reciente en sentencias de 1-4-02 y 16-10-00 , es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 189/98 y 85/99, entre otras ) y por el TS (SS. 7.10.86, 10.1.92, 31.5.93, 4.10.94, 19.4.95, 21.5.96, 11.6.97, 23.9.97, 20.11.98, 10.6.99 y 15.11.01 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

1º) Consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. En el presente caso tales hechos los compone la incautación al acusado de la droga que se ha reseñado en el apartado de hechos probados.

2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.

3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.

4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Y en cuanto a los indicios que nos llevan a la conclusión de que la droga que tenían los acusados estaba destinada al tráfico, son varios, debiéndose tener en cuenta al respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarada, siguiendo la doctrina de los autos del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987, y 28 de junio de 1988, en sus sentencias de 20.9.88, 23.9.91, 21.5.92, 21.2.98 , que la ocupación material de la droga y su análisis posterior constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

El primer indicio lo supone la cantidad de droga incautada, que ni podría haberse considerado para el propio consumo aunque los acusados aleguen ser consumidores de la sustancia intervenida dada la cuantía de la misma; máxime cuando no consta acreditado que tengan un trabajo fijo y obtengan unos ingresos concretos, lo que constituye un segundo indicio en cuanto que no queda acreditado que pueda, adquirir la droga para su consumo, por lo que al menos en parte la droga estaba destinada a la venta, siendo su medio de vida, a Beatriz no se le conoce actividad alguna, Clemente dice que trabajaba como maquinista, pero señala que consumía de 3 a 5 gramos de cocaína, lo que podía conseguir, lo que implica que para mantener tal adicción necesitaba gran cantidad de dinero que no justifica obtuviera sino participando en la actividad ilegal de venta de estupefacientes, igual procede señalar de Carlos que declaro que hacia chapuzas y tambien alego su condición de gran adicción a las sustancias estupefacientes; como consecuencia de lo dicho otro indicio importante es el dinero incautado, cantidad que normalmente no se tiene en un domicilio y que en absoluto dadas las circunstancias económicas y sociales de los acusados cabe entender que procedan mas que del trafico de estupefacientes, ello además se corrobora con los utensilios encontrados en las viviendas propias de la venta como las balanzas de precisión, manitol, recortes de plástico etc. a que se hace referencia en los hechos probados. Así mismo constituye una prueba la no declaración de los acusados que aunque supone hacer uso de su derecho a no declarar resulta de nula credibilidad que la acusada desconozca lo que había en su domicilio en cuanto a la droga incautada, su forma de estar guardada y dispuesta y, el dinero y demás utensilios, cuando precisamente estaban escondidos de forma que la moradora debia conocer lo que habia en su propio domicilio, resultando asi mismo que no dan ninguna explicación satisfactoria sobre lo encontrado lo que determina que se considere que es producto de la venta. En el caso de Beatriz , a mayor abundamiento, son los propios agentes los que observan que precisamente esta sirviendo droga a Marcelino en el momento de la entrada, si bien este como suele pasar habitualmente en el acto del juicio niega haber adquirido la droga de la acusada, siendo expresivo que cuando aun el MF no había terminado la pregunta contestara que la había adquirido en Jerez, sonando la respuesta a lección aprendida, encontrándose precisamente la acusada en el cuarto de la izquierda de la vivienda donde según la policia se vendía la droga, tirando en ese momento el comprador una papelina. Y señalando en el acto del juicio que por lo que estaba en el lugar es porque le ofrecía leña, explicación que no resulta creíble a la sala frente al testimonio de los agentes. Que a ello se une otro indicio consistente en la existencia, como ya hemos dicho, de continuos trapicheos por parte de los acusados con terceras personas con las que no consta tenían relación alguna, ni personal ni laboral, lo que comprueban personalmente los agentes intervinientes que observan la entrada al domicilio de numerosas personas que permanecen en el mismo escaso tiempo y como los acusados acompañan a estos al interior, describen al presunto comprador que intercepta el grupo de apoyo comprobando que llevan en su poder papelinas. Consta acreditado de la prueba testifical practicada en este acto en la que excepcionalmente, pues no suele ser lo habitual, tres comparadores reconocen que la droga la adquieren del domicilio de la acusada e incluso algunos reconocen a la acusada como la persona que le suministro la droga, así Millán señala que fue en una ocasión pero los amigos habían ido mas veces, Jesús Carlos reconoce que conoce a los acusados de comprar droga, que fue a la calle DIRECCION000 nº NUM008 para comprar drogas para él y su amigo, la adquirió de Beatriz , fue unas cuantas veces, que tambien le vendia un muchacho que cree se llama JOSE, así siendo preguntado por esta presidente si se refería a alguno de los acusados cuando aludía al nombre citado, le reconocio de manera positiva, por lo que no cabe duda sé refería al citado acusado Clemente , que Valentín declara que era la primera vez que iba, que no lo hacían por una ventana sino directamente, que vende una mujer lo sabia porque se lo habían dicho los colegas, por ultimo Julián señala que no se acuerda pero que hubiera dicho la verdad si le preguntaron, reconociendo en presencia de la policía la compra en la vivienda de los acusados. Que frente a tales declaraciones la defensa de Clemente impugna las declaraciones voluntarias realizadas a presencia policial, dicha impugnación no procede ser admitida, pues los compradores en el acto del juicio han ratificado su declaración a excepción de Julián que no niega la veracidad de lo declarado, aunque en el acto del juicio no lo recuerda, pero reconoce que lo manifestado era la verdad, y Marcelino , que como hemos señalado con anterioridad no ha ofrecido credibilidad a la sala y reconoce coincidiendo con lo declarado por el agente NUM009 que se encontraba en el lugar no considerando la sala que responda a la realidad que simplemente se encontraba ofreciendo leña, cuando arroja una papelina en el domicilio de la acusada, señalando el citado agente que ve perfectamente la manipulación entre ambos, era en el cuarto de la izquierda por tanto resulta que en esta causa las declaraciones testifícales constituyen una prueba de cargo expresiva y suficiente sobre la actividad desarrollada por los acusados.

Por ultimo otro elemento revelador de que se dedicaban a tal actividad los efectos encontrados en los domicilios, que son los que habitualmente se utilizan para el trafico así los recortes de plástico, la forma en que esta distribuida la droga y el dinero son indicios que nos llevan a la convicción de que era utilizada para preparar las dosis que posteriormente vendía -Destacando a tales efectos la vivienda sita en calle DIRECCION001 que efectivamente y como resultado del registro era utilizado como almacén, constando alquilada a nombre de la suegra de Clemente si bien como señalo la testigo solo constaba formalmente pero la utilizaba este por lo que queda suficientemente acreditado junto al resto de los indicios su participación en la actividad ilícita de trafico de drogas.

Tambien resulta un indicio a valorar con el resto de los existentes el hecho de que Carlos al ser detenido por la GC al verlo por las inmediaciones de la citada vivienda junto con Clemente se diera a la fuga e incluso ofreciera resistencia, como veremos, al agente actuante, lo que denota que conocía lo perseguido por este y pretendía evitar ser descubierto en su actividad ilícita, si bien teniendo en cuenta su concreta participación es parecer de la sala que se dedicaba a colaborar con los otros acusados pero su intervención es de menor entidad e importancia, lo que tendrá sus efectos penologicos.

Son, en suma, indicios claros y manifiestos de que la droga las tenían los acusados para venderla posteriormente, conducta que entra dentro del tipo previsto en el artículo 368 del Código Penal .

Siempre teniendo en cuenta que la Sala no tiene duda alguna sobre los hechos declarados probados, siendo en este punto fundamental la declaración de los GC y que ha testificado en el acto del juicio oral sobre venta de droga en los momentos que se especifican en el acta de interceptación, así como del resultado de los registros que obran en autos .

Conforme a los artículos 292 y 293 LECr . reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio (Sentencias del tribunal Supremo de 22 de Enero y 16 de Septiembre de 1996 . A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1984, 30 de Octubre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y 27 de Octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los GC forman parte del acerbo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.

En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido.

CUARTO.- Que en segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del CP del que es autor Carlos . Que el MF califica los hechos de atentado. La resistencia típica propia del atentado es la consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al incumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, pero esa resistencia ha de manifestarse de forma activa y grave para quedar configurada como un atentado (STS 361/02 , 4-3 ), por el contrario la resistencia del artículo 556 se define por su pasividad y por su no gravedad, aunque sea admisible un comportamiento de oposición activa (STS 581/99 , 21-4 ). Así se aprecia delito de resistencia: 1.- Cuando se da una patada en una pierna a un funcionario policial, sin que conste su intensidad ni sus consecuencias (STS 1204/98 , 20-10 ); 2.- Aunque el acusado, tras ser detenido e introducido en el vehículo policial, dio patadas a los policías, quienes sufrieron diversas erosiones, no se puede reputar un comportamiento lo suficientemente grave como para integrar un delito de atentado (STS 581/99 , 21-4 ). 3.- El forcejeo para oponerse con fuerza a la legítima actuación policial, motivada por el antijurídico comportamiento precedente del acusado y esta clase de acción configura el delito de resistencia, pues en esta precisión legal caben supuestos de obstaculización de la actuación oficial connotadas por cierta actividad, no particularmente intensa (STS 911/04 , 16-7 ); 5.- Y cuando el recluso dio un fuerte golpe en la mano al funcionario de prisiones de modo que hubo de ser reducido por otros funcionarios para impedir definitivamente sus propósitos (STS 753/98 , 30-5 ), 6.- E incluso cuando el acusado, interceptado por los agentes de policía se revolvió y dio una patada en los testículos al agente, así como un golpe en la parte trasera de la pierna derecha de dicho agente (STS 892/03 , 17-6 ).

En el caso de autos tal y como declara el GC NUM010 , el acusado señala expresamente que ofreció resistencia , que no fue posible detenerlo y especifica que el forcejeo fue en el momento en que intentaba escapar .Tal conducta entendemos es más propia del delito de resistencia que del delito de atentado. La utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa del artículo 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del artículo 556 , de carácter pasivo, y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de los agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadota o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolverte en sus consecuencias, características de la resistencia grave (STS 294/03, 16-4 ).

QUINTO- Con relación a la drogadicción o toxicomanía, las defensas de los acusados y con carácter subsidiario han solicitado la aplicación de la atenuante del art.21.2 . Que al respecto se ha de señalar que el tribunal supremo en sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre y 312/1998, de 5 de marzo , manifiesta que "al incluir el actual código penal expresamente en los arts. 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:

1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del art. 20.1 , como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de imputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del art. 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. La apreciación de la eximente por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (SSTS de 12/2/99, 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, - estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimientos de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla -, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal .

3) La simple atenuante del núm. 2 del art. 21 EDL 1995/16398 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Y entendemos que no podemos aplicar ninguna de tales circunstancias, al entender que no se ha justificado la minoración de las facultades volitivas e intelectivas de los referidos acusados. Y ello porque tales actuaciones requieren que junto a la drogadicción, presupuesto biológico de la atenuación, concurra un deterioro psíquico relevante en el drogadicto que le reste capacidad para comprender la ilicitud del hecho que realiza o de actuar conforme a esa comprensión, presupuesto psicológico. Y en el presente caso nos encontramos con que de la documentación obrante, lo que consta acreditado, es que los acusados tenían un alto grado de adicción a las drogas, lo que determina entender que al menos en parte realizaban tal actividad ilícita como medio de obtener los ingresos suficientes para adquirir la droga que necesitaban para su adicción, aunque tambien entendemos acreditado por la mecánica operativa que en especial Beatriz utilizaba el trafico de droga como medio de vida pues no se le conoce actividad alguna, es la moradora principal de la vivienda y además de sufragar su adicción debía mantener a la familia.

En consecuencia y a la vista de los informes y en especial del informe del medico forense y el resultado el análisis del cabello procede aplicar a los tres acusados por su alta adicción, la atenuante analógica del art. 21.6 del CP .

Que las defensas solicitan asi mismo la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . Que respecto a la dilaciones indebidas es de destacar entre numerosísimas sentencias del TS la de 29/03/04 que señala "sostienen los recurrentes que ha transcurrido un tiempo excesivo desde que comienzan a cometerse los hechos delictivos, en 1991, hasta la sentencia, en el año 2002, y también desde que se inició el proceso penal, en 1998, hasta su conclusión.

El Tribunal Constitucional ha declarado (STC 87/2001, de 2 de abril EDJ 2001/2675 , entre otras muchas), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procésales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.

Y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ; mediante la cual poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 73/92 EDJ 1992/4711y 100/96 de 11 de junio EDJ 1996/3055 , entre otras.

En parecidos términos se manifiesta la jurisprudencia de esta Sala, señalando que ordinariamente no puede prosperar esta pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al Juez o al Tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial, éste podría remediar la violación que se denuncia. (SSTS de 18 de mayo de 1999 EDJ 1999/8187, y de 3 de abril de 2001 EDJ 2001/7733 , entre otras)."

Dicha doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa , consta acreditado que la instrucción comienza en el año 2004 siendo en el 2007 cuando se celebra el juicio oral y dado que las diligencias requerían por sus circunstancias de pruebas periciales , que eran tres los acusados, no se detecta ningún retraso significativo en la tramitación de las actuaciones, no señalando las partes ninguna actuación concreta de tardanza sino limitándose a señalar lo que ha durado, lo que no considera la sala en atención a las circunstancias concretas de los hechos y sus características , que suponga retraso suficiente para aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el artículo 368 prevé una pena de entre tres y nueve años de prisión, debiendose aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 y debiéndose individualizar la pena conforme al art. 66 del CP , dado que la sala no considera que tenga la misma entidad delictiva a la vista de los hechos declarados probados la actuación de Carlos que el resto de los acusados siendo mas de colaboración y auxilio, procede imponerle la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN, mientras que a los otros dos acusados teniendo en cuenta que concretamente han sido reconocidos como vendedores materiales de la droga así como la cantidad de droga y dinero incautado y la mayor participación en los hechos, procede imponerles la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Conforme al artículo 56 , dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la pena de multa de 15.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de cincuenta días, conforme al artículo 53 del Código Penal.

A Carlos como autor del delito de resistencia procede imponerle la pena mínima de seis meses de prisión.

SEPTIMO.- Las costas procésales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se impone el pago de las mismas a los acusados.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Beatriz Y Clemente , como autores de un delito contra la salud publica con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN; a Carlos como autor de un delito contra la salud publica con la circunstancia atenuante de drogadicción a la TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como para todos ellos inhabilitación especial para el derecho de sufragio y la multa de 15.000 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Carlos como autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y COSTAS.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida. si aun no se hubiera realizado

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se decreta el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.