Última revisión
08/06/2007
Sentencia Penal Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 56/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 28079370022007100351
Núm. Ecli: ES:APM:2007:7486
Encabezamiento
Cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 56 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 47 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 7 /2006
SENTENCIA Nº 236/07
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a ocho de junio de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 56/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 47 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Araceli con PASAPORTE número NUM000 , nacido el 3/07/1976 en SAN LUCIA COT ESCUINTLA (Guatemala), hijo de ARNULFO y de GUADALUPE; en prisión por esta causa, con domicilio en Guatemala; estando representado por la Procuradora MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por la Letrada Dña. MARIA DE LA LUZ CAÑETE SALDAÑA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los que considera responsable en concepto de autor -art.28 de Código Penal -, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el art.55 del Código Penal , MULTA DE 387.822,82 Euros y costas.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente solicita la circunstancia atenuante del art. 23.1 del Código Penal de estado de necesidad. Pena en grado mínimo, tipo básico del art. 368 .
Hechos
Durante la mañana del día 8 de Agosto de 2006 llegó al aeropuerto de Madrid/Barajas el vuelo de Air Europa procedente de San Juan (Costa Rica).
Como quiera que el servicio canino de la Guardia Civil detectara una maleta como sospechosa, se montó un dispositivo de control sobre la misma a fin de investigar la persona que fuera a recogerla.
Sobre las 13.15 horas, aproximadamente, se hizo cargo de la misma Araceli -persona mayor de edad, nacida el día 3 de Julio de 1976, titular del pasaporte de la República de Guatemala con nº NUM000 -. Requerida la maleta para ser examinada, la misma contenía un doble fondo en cuyo interior fueron localizadas tres planchas plastificadas que contenían 1.490'5 gramos de determinada sustancia así como, dentro del bolso de mano, que también se encontraba en el interior de la maleta, 1.477'3 de la misma sustancia.
Recuperada esta, la misma fue analizada resultando ser cocaína con una pureza del 77% en la primera cantidad, y del 76'5 % en la segunda.
La sustancia mencionada, cuyo valor estimado en el mercado ilícito habría de llegar hasta 387.822'82 €, la tenía Araceli con el fin de proporcionársela a otras personas para su distribución.
A Araceli se le intervino además el billete de avión y 1.296 $.
La cocaína es una sustancia mencionada en la Lista I del Convenio de Viena.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autora, Araceli por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.
Araceli , la procesada, manifestó que venía de Guatemala y Costa Rica, que la maleta no era suya, que se la dieron la víspera en el aeropuerto. Que la contrató una pareja y le pasó la ropa a esa maleta, que salió de su casa con dos bolsas deportivas. Que la pareja le contrató para venir acá para cuidar a un niño de Guatemala por un mes, que no sospechó nada y que ignoraba que la maleta contuviera droga añadiendo, a la defensa, que contactaron con ella por medio del celular, que le dijeron que tenía que coger un taxi y dirigirse a la Avenida de Abrantes y que la iban a ir a recoger. Que dos personas de su pueblo también habían viajado, una por un mes y otra por tres meses, que su esposo tenía deudas y su hijo carecía de libros quedando que la contratarían por 25.000 quetzales.
El primer testigo, el miembro de la Guardia Civil con carné profesional M-37180-K, relató que hacía el servicio con un perro, que este marcó una maleta y se procedió a hacer un seguimiento recogiéndola la procesada. Que se avisó a Aduanas y al abrirla ella se descubrió un doble fondo así como otro bolso, que contenían cocaína concluyendo por decir que no recuerda la reacción que pudiera tener la procesada (al descubrirse tales dobles fondos).
Y la declaración del segundo, el miembro de la Guardia Civil con carné profesional H-33563- W, fue relativamente imprecisa por no recordar con exactitud el hecho específico que hubiera podido dar lugar a su intervención.
Por último, y en cuanto a la pericial en que habría de consistir el análisis de la sustancia intervenida, la defensa no impugnó su resultado obviándose, de tal modo, su práctica.
Pues bien, en la situación de hecho que se está poniendo de manifiesto, no cabe la menor duda que en el equipaje que portaba la procesada se encontró la cantidad de 2.207'81 gramos de cocaína -expresada en cocaína base-.
Desde tal planteamiento se ha de indagar si es plausible o no la afirmación hacha por la procesada de desconocer que la maleta contenía sustancia estupefaciente.
Y ha de llegarse a la consideración de que no resulta convincente la exculpación que proporciona acerca de tal extremo porque, en cuanto tal, no aporta dato ninguno de las personas que le contrataron a fin de averiguar su identidad y la posibilidad de que las mismas pudieran estarse dedicando al tráfico de drogas; no da dato ninguno de las personas con quienes habría de ponerse en contacto, una vez que llegase a Madrid, a salvo de hacer una vaga indicación a una dirección inconcreta de la Avd. de Abrantes; no da dato ninguno del niño de Guatemala al que tendría que cuidar por razón del encargo convenido a fin de poder investigar tal extremo para constatar la posibilidad de certeza que pudiera tener su versión, afirma -por lo menos así lo indicó en su primera declaración en sede judicial- el tener un papel con la dirección a la que tendría que ir sin que el mismo haya aparecido, sin que, sobre tal punto, se haya venido a hacer gestión ninguna o sin que, con posterioridad, se haya podido concretar tal extremo de algún modo y, por último, no resulta convincente la explicación dada de que su equipaje inicial se lo pasaran a la maleta, a la postre intervenida, por la elemental razón de que, manteniendo y llevando el propio equipaje, se responsabiliza uno de su contenido a diferencia de lo que sucede cuando se posibilita un hecho como este en que se permite por el propio modo de discurrir las cosas -a los contratantes del servicio encomendado habría de resultarles indiferente el modo y manera en que la procesada llevase sus cosas -el pasar los propios efectos a una maleta ajena, y se da pie a la posibilidad de que la maleta sirva de señuelo para la comisión de determinado hecho, que, de otra forma, no se habría venido a producir.
Así las cosas la alegación -obstativa- de la procesada de ignorar el extremo de que el equipaje contuviera sustancia estupefaciente no le resulta convincente a este Tribunal que, en la confrontación existente de prueba -derivada fundamentalmente de la intervención de la sustancia en el equipaje que llevaba la procesada- ha de optar, por su mayor solidez, por la de la acusación.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto que la acción imputada tuvo por objeto la promoción, el favorecimiento o la facilitación de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud -a través de un acto de transporte- la misma integra el delito imputado por lo que procede la condena de Araceli , condena que habrá de individualizarse, en cuanto a la pena privativa de libertad susceptible de imponerse, en la de nueve años y un día de prisión, pena que se individualiza en dicha magnitud porque, no obstante no ser menor la cifra objeto de delito -2.207'81 gramos de cocaína pura- ha de llegarse a la consideración de que fue determinada situación crítica por la que atravesaba la procesada la que motivó la comisión del hecho.
SEGUNDO.- Responde en concepto de autora -artículo 28 del Código Penal - Araceli del mencionado delito por su participación directa, material y voluntaria en los diferentes hechos.
TERCERO.- En el delito mencionado no concurren circunstancias significativas de la responsabilidad criminal.
En cualquier caso la defensa solicitó -bien cierto que en el trámite de informe- la aplicación de la circunstancia atenuante, como eximente incompleta, de estado de necesidad pidiendo, a la postre, la pena mínima del tipo básico del artículo 368 del Código Penal .
No ha lugar a su estimación. Y no procede porque, sin desconocer esta Sala la situación de dificultad en la que hubieran de encontrarse la procesada -que un mínimo criterio de sensatez lleva a admitir porque no se aceptaría correr un riesgo tan grande como lo es el afrontar la condena inherente al delito cometido si no fuera porque hubiera de haber una situación previa, proporcional, que sirviera como desencadenante- no se ha llevado a cabo prueba que, con un punto de rigor, acredite una situación que, en términos estrictamente jurídicos, permita, si no justificar la acción, sí minorar el resultado de la misma en lo que hace a la pena.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también criminalmente y las costas procesales de imponen por la Ley como aquellos cuya responsabilidad criminal se declara -artículo 123 del Código Penal -.
Procede, por otro lado, su conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 374 del Código Penal , el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Araceli como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 53.000 € con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole, en todo caso, de abono el tiempo que, por razón de esta causa, estuviera privada de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en la presente causa y debiéndose disponer el comiso de la sustancia y dinero intervenidos -a fin de dárseles el destino legal correspondiente-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
