Última revisión
26/07/2007
Sentencia Penal Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 506/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100224
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00236/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 004
Rollo: 506/07
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. DOS DE MEDINA DEL CAMPO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 134/06
SENTENCIA Nº 236/07
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
En VALLADOLID, a veintiséis de julio de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Ángeles , Susana , Luz y Elsa , siendo partes en esta instancia, como apelantes, mencionadas denunciadas y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº Dos de medina del Campo, con fecha 20.3.07 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Probado y así se declara que el día de los hechos, Ángeles procedió a recoger a la hija de su marido, al negarse Luz se inició una discusión en la que ambas se acometieron y golpearon mutuamente, llegando a continuación al lugar de los hechos Elsa quien intervino golpeando a Ángeles . Posteriormente Ángeles comunica a su madre que está recibiendo asistencia sanitaria, por lo que tras acudir al centro médico y relatarle Ángeles lo sucedido Susana acude al domicilio de Elsa produciéndose entonces una agresión mutua con empujones y tirones de pelo cayendo con ocasión del forcejeo una serie de cuadros que Elsa tenía en la entrada de su domicilio. Como consecuencia de las relatadas agresiones sufrieron las lesiones que constan en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense de este Juzgado que se da por reproducido y que obra en las actuaciones".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Ángeles como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Luz en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas, al Sacyl en 79,40 euros y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Elsa en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas, 55.04 euros por los cuadros, al Sacyl en 79,40 euros y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Luz como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice solidariamente con Elsa a Ángeles en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas, al Sacyl también solidariamente con Elsa en la cantidad de 79,40 euros y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Elsa como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, una de ellas cometida en la persona de Ángeles , debiendo indemnizar a ésta solidariamente con Luz en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas, al Sacyl en 79,40 euros; la otra falta de lesiones cometida sobre la persona de Susana debiendo indemnizar a ésta en la cantidad de 840 euros y al Sacyl en la cantidad de 79,40 euros. En ambos casos la pena será de multa para cada una de las faltas de 50 días a razón de 3 euros diarios.
En todos los casos y para la pena de multa se imp9one con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal para el caso de impago, de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas no satisfechas".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángeles , Susana , Luz y Elsa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en la presente causa, uno por cada una de las dos partes implicadas. Ambos recursos, de manera fundamental, solicitan la absolución de cada recurrente en función de la posición que han ocupado en el juicio, y en ambos casos, aunque con precisiones que más adelante analizaremos, se basan en un error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1.994 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de este Tribunal, el pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas por la Juez de instancia. Se ha escuchado a todas las partes y se ha llegado a una conclusión tras la apreciación conjunta de la prueba, y bajo el principio de inmediación, del que no se dispone en esta alzada. La Juez de instancia desde esa posición privilegiada de la inmediación, ha podido contrastar las actitudes y comportamientos de una y otras implicadas en los hechos. Cierto es que de la declaración de hechos probados no se desprende con la claridad que hubiese sido deseada lo que ocurrió y la cronología exacta de los hechos, pero ello se complementa con los fundamentos de derecho. Y de la lectura de toda la sentencia se llega, a la vista de la pruebas, a la misma conclusión: que todas ellas participaron en un episodio u en otro en la causación de las lesiones que presentaba el resto de las implicadas y cuya prueba de su existencia ha sido suficientemente contrastada y objetivamente acreditada mediante los distintos partes de de asistencia.
Sentado lo que antecede, anticipamos ya que dichos motivos de recurso deben ser desestimados y6 que la aplicación en todos los casos del art. 617.1 del C. Penal ha sido correcta y ajustada a Derecho.
Se invoca por la representación procesal de Elsa de Luz que no se ha tenido en cuenta la individualización de las penas a las que alude el art. 638 del C. penal , al haberse impuesto a todas ellas la misma pena. Debe indicarse que precisamente dicho precepto no exge al Juez la sujeción a otras normas más rigoristas, sino que debe individualizar la pena atendiendo a las circunstancias del caso y a la culpabilidad de los autores; pues bien, en el presente caso, al Juez de instancia parece que ha advertido una idéntica participación de todas las implicadas con la misma intensidad, bien en un primer episodio, bien en otro, por lo que la imposición de las mismas penas a las cuatro, debe considerarse proporcionada a los hechos enjuiciados. El motivo debe desestimarse.
Por la representación procesal de Ángeles y de Susana se invoca igualmente la infracción del art. 20.4 del C . Pena (Legitima defensa), por su no aplicación. Basta decir que como ya indicado numerosísima Jurisprudencia cuando se trata de riñas o agresiones mutuamente aceptadas y consentidas, como en el presente caso, no puede ser de aplicación dicha eximente; debemos indicar que a la vista del desarrollo de los hechos, incluso puede hablarse de que las mismas podrían haberse evitado, pues en ningún caso se han producido de manera sorpresiva. El motivo debe ser desestimado.
También se hace referencia a la infracción de los arts. 106 y 107 del C. Penal , por haberse concedido indemnización a Luz . Cierto es que ésta al ser interrogada dice no reclamar, pero no es menos cierto que en la fase de informes, su Letrada que es la directora técnica del procedimiento, en cuanto a la defensa de sus intereses se refiere, solicitó la correspondiente indemnización por sus lesiones, e incluso en cantidad superior a la concedida. Es por ello, que este Tribunal entiende que debe prevalecer la opinión técnica y experta de la Letrada frente a la de una persona sin dicha formación. El motivo debe ser desestimado y con él los dos recursos en su totalidad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángeles , Susana , Luz y Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de medina del Campo, en el Juicio de Faltas nº 134/06, debo confirmarla referida resolución, con imposición de las costas causadas en este recurso, a ambas partes por cuatro mitades iguales, si ha ello hubiera lugar.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, Doy fe.
