Última revisión
13/03/2008
Sentencia Penal Nº 236/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 264/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 236/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 264/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 236/07
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Abandono de familia; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Coll Rosines en nombre y representación de Doña María Antonieta contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "QUE CONDENO A Fidel como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 CP , sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, y a indemnizar a la Sra. María Antonieta en las pensiones no abonadas desde junio de 2002 hasta la fecha de la interposición de la denuncia (octubre de 2004), de cuya cantidad resultante deberá restarse el importe que haya sido abonado vía ejecución civil, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.
Las costas procesales se imponen al condenado".
TERCERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Fidel como partícipe de un delito de abandono de familia, es recurrida por la representación procesal y asistencia técnica de Doña María Antonieta, invocando sustancialmente, que debería haberse condenado a Fidel al pago de las responsabilidades civiles por las cantidades adeudadas relativas al abono del pago de la pensión hasta la fecha en que se celebró el juicio oral y en el que tuvieron lugar las conclusiones definitivas, es decir señala, el 19.7.07 o subsidiariamente hasta la fecha en que se dictó auto de apertura del juicio oral, esto es, el 5 de agosto de 2006 en el que se concretó la imputación judicial, y frente a la cual, el imputado, pudo ejercer su derecho de defensa en el acto del juicio oral, pues, se afirma, que en caso contrario se caería en el absurdo de reconocer mayor cantidad debida en concepto de responsabilidad civil cuando más tarde se hubiera interpuesto la denuncia, perdiendo el tipo penal del 227 CP cualquier función coercitiva.
SEGUNDO: Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
En el caso concreto procede la revocación parcial de la sentencia, aunque no en los términos interesados por el apelante.
El período a determinar como importe de las Responsabilidades civiles ex delicto, no puede extenderse como invoca el apelante ni hasta la fecha del juicio oral, ni hasta la fecha en que se dictó auto de apertura del juicio oral. Es criterio de esta Sala ya sostenido en precedentes resoluciones (Rollo 299/00, P.A 148/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, Ponente Ilma. Sra. Guindulain Oliveras) que siendo una responsabilidad civil ex delicto, la cuantía debe acotarse a la impagada y actualizada a la fecha de la imputación, esto es, desde la fecha en que prestó declaración en calidad de tal D. Fidel, el 12 de abril de 2005. Incluir las cantidades dejadas de abonar hasta juicio oral, o hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral, supone una vulneración del derecho de defensa, es en la fecha de la imputación judicial frente a la que el acusado tiene opción de defenderse, en tanto que extender más allá el período de tiempo a computar para determinar tal responsabilidad civil ex delicto, siendo un delito permanente aunque de consumación instantánea al transcurrir los plazos de impagos legalmente señalados, supondría un quebranto de los derechos del acusado recogidos en el artículo 24.2 CE con causación de indefensión, nótese además que el auto de apertura de juicio oral es irrecurrible.
Conforme al apartado 3 del citado artículo 227 CP , la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. Tal precepto en relación con lo dispuesto en los artículos 109.1, 110.2º, 112 y 115 impone la subsidiariedad de la responsabilidad civil al período objeto de configuración del ilícito imputado, enjuiciado y apreciado en los hechos declarados probados en la sentencia. Y es por ello que el Juez a quo, no puede efectuar, como sostiene el recurrente, una declaración de responsabilidad civil respecto de las cuantías impagadas en un período temporal posterior a su declaración.
En el presente caso, la parte dispositiva de la sentencia, establece una indemnización a favor de la Sra. María Antonieta de las pensiones no abonadas desde junio de 2002 hasta la fecha de interposición de la denuncia (octubre de 2004), añadiendo que "de cuya cantidad resultante deberá restarse el importe que haya sido abonado vía ejecución civil, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia". Si bien, en el apartado de Hechos Probados, relata que desde junio de 2002 el Sr. Fidel no ha hecho abono voluntariamente de ninguna de las cantidades a que venía obligado, ni siquiera parcialmente, pese a poder hacerlo y realizar actividad laboral remunerada hasta el 31 de marzo de 2003 y recibir de 1 de abril de 2003 hasta el 30 de marzo de 2005 prestación por desempleo. Es claro entonces, que al menos hasta el 30 de marzo de 2005 el acusado pudo hacer frente al pago de las cantidades a las que estaba obligado y que tuvo conocimiento de esa reclamación en la fecha de su declaración, el 12 de abril de 2005. El periodo pues que debe hacer efectivo, es desde junio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, a la que habrá de restarse como señala la sentencia de instancia, el importe que haya sido abonado vía ejecución civil.
TERCERO: Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 236/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido: Fidel deberá indemnizar a la Sra. María Antonieta en las pensiones no abonadas desde junio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005 , de cuya cantidad resultante deberá restarse el importe que haya sido abonado vía ejecución civil, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
