Última revisión
02/10/2008
Sentencia Penal Nº 236/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 39/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 236/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE SALA Nº 39/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2261/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Granollers.
ACUSADO.- Evaristo .
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres.
Doña CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
Dª Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
D. JOSEP Mª TORRAS COLL.
En la Ciudad de Barcelona, a 2- 10-2008.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delito electoral , contra Evaristo , nacido el día 14-04-1975 , en Montornés del Vallés , hijo de Isidoro y Fidela , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales , en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr Pascual , y defendido por el Letrado Sr Pardo Nortes ; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presenta causa dimana de DILIGENCIAS PREVIAS arriba indicadas incoado por el Juzgado de instrucción mencionado en el encabezamiento y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 1 de Octubre del presente, con el resultado que obra en el Acta de juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un Delito Electoral previsto en el art. 143 de La LO 5/85 de Junio del Régimen Electoral General, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, conforme a lo previsto en la Disposición Undécima del C.P. de 1.995 , a la pena de 12 días de localización permanente y multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años de conformidad con el art. 137 de la Ley del Régimen Electoral General y costas.
TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido
Hechos
UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que:
El acusado Evaristo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales había sido nombrado primer suplente de Presidente en la Mesa Electoral CEIP Sant Sadurní de Montornés del Vallés, con ocasión de los comicios celebrados en fecha 18 de junio de 2006, relativos al referendum del Estatuto de Autonomía, siéndole debidamente notificada dicha designación el día 7 de junio del 2006 , sin que resulte acreditado que no compareciera a la constitución de dicha mesa electoral.
.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el art 143 de la LO 5/85 del Régimen Electoral General , por el que se acusa.
En primer lugar y, en cuanto a los hechos probados tal y como han quedado expuestos en el relato histórico, los mismos resultan de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios procesales que la rigen ( inmediación, oralidad, contradicción y publicidad) y, en concreto, de una interpretación conjunta de las declaraciones del acusado contrastadas con la declaración de la testigo Sra María Dolores ( que había sido designada segunda suplente del Presidente y, al final actuó de Presidente de mesa) y con la documental obrante al folio 22 de las actuaciones.
No obstante y así las cosas, a pesar de que Sra María Dolores no tuviera conocimiento de que el Sr Evaristo y aquí acusado hubiera concurrido al llamamiento para la formación de la mesa electoral, lo cierto es que del documento obrante al folio 22, documento oficial electoral, se infiere que el acusado sí concurrió a tal llamamiento y lo único que ha quedado acreditado es que compareció con retraso de media hora, es decir, a las 8:30 horas en vez de a las 8:00 horas. Ahora bien, dado que las votaciones no comenzaban hasta las 9:00 horas de la mañana, bien pudo el acusado desempeñar su puesto, y, si no lo hizo, fue, según él mismo declara y lo corrobora la citada documental, por causas ajenas a su voluntad, dado que la Guardia civil no le dejó entrar y una funcionaria del Ayuntamiento le expresó que ya se podía ir porque la mesa estaba constituída.
Es decir, lo que NO HA RESULTADO ACREDITADO es que el acusado dejara de concurrir al llamamiento o no desempeñara su función de forma voluntaria o la abandonara sin causa justificada, puesto que de su declaración y de la documental obrante al folio 22, se desprende que acudió a las 8:30 horas, sin que un simple retraso sea penado por la Ley, cuando, además, si la funcionaria municipal le hubiera dejado entrar, podría haber ejercido su función de Presidente, dado que todavía no eran las 9:00 de la mañana en que comenzaban las votaciones.
De la conjunción de tales datos objetivos y subjetivos, la firmeza del acusado en su negación de los hechos desde el primer momento de su declaración y el documento oficial obrante al folio 22, los Magistrados que compone esta Sala tienen dudas, que consideran razonables, para considerar que el acusado incumpliera dolosamente con su obligación.
SEGUNDO.- Por las razones ya expuestas y, en virtud del Pr de Presunción de Inocencia e In dubio Pro-reo, procede absolver al acusado del delito electoral que se le imputa.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Evaristo del delito electoral por el que venía siendo acusado ,declarando las costas de oficio.
.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
