Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 236/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
MÉRIDA
Rollo Penal nº 29/09
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado n.º 49/08
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mérida
SENTENCIA nº 236/09
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente:
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)
Magistrados:
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS
En la Ciudad de Mérida, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.
En nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Rollo Penal n.º 29/09, dimanante de Procedimiento Abreviado n.º 49/08 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mérida, sobre Delito contra la Salud Pública, contra Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, nacido en Mérida el día 26 de Agosto de 1971, hijo de Manuel y María, vecino de Mérida, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - Portal NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendido por la letrada Sra. Dayana Márvez Sesmero; y Penélope , con D.N.I. n.º NUM004 , mayor de edad, nacida en Mérida el día 7 de octubre de 1970 , hijo de Ángel y Josefa, vecina de Mérida, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 , portal NUM001 - NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendida por la letrada Sra. Márvez Sesmero; y Gregorio , con D.N.I. nº NUM005 , mayor de edad, nacido en Mérida el día 1 de Julio de 1987, hijo de Arturo e Isabel, vecino de Mérida, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - Portal, NUM006 - NUM002 , NUM007 ; sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Márvez Sesmero; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368 , primer inciso- sustancia que causa grave daño a la salud- del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; modificando su escrito de conclusión provisional en la Primera se retira la referencia a Penélope , así como en la Tercera y Quinta la referencia a Penélope . En la Quinta respecto a Carlos Alberto , procede imponer pena de 3 años de prisión y multa de 8.359,92 Euros, en lo demás se mantiene. Respecto a Gregorio pena de 2 años de prisión y multa de 3.456,66 Euros, en lo demás se mantiene.
SEGUNDO.- Carlos Alberto y Gregorio tras su modificación de las conclusiones por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral muestran su total conformidad con el delito y la pena modificada. La defensa se adhiere a la conformidad de sus defendidos y solicitaron se dictara sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación reflejado en este acto, por lo que quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- Habiendo manifestado los procesados, Carlos Alberto y Gregorio , en el acto del juicio oral, su conformidad con el delito de que vienen siendo acusados por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, así como con las penas solicitadas por el mismo y civilmente responsable de sus consecuencias, y no excediendo las penas solicitadas el límite de los seis años de privación de libertad, es por lo que procede, dada la conformidad efectuada asimismo por sus Defensas, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, al ser la calificación así efectuada acorde a derecho por ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del CP , en relación con el art. 377 del mismo Cuerpo Punitivo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 793.3 de la LECrim .
SEGUNDO.- En cuanto a la acusada, Penélope , procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto a la misma, en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro sistema punitivo, y al haber retirado la acusación contra la misma el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.
TERCERO.-Por imperativo de los arts. 123 del C. P. y 240.2 de la LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la soberanía de la Nación Española.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Penélope , de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en la presente causa, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales causadas en el presente juicio.
Y que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto y a Gregorio como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.359,92 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.2 CP , en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de CUATRO MESES de duración, respecto al primero de los condenados, Carlos Alberto , y en cuanto a Gregorio , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena, y MULTA DE TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3456,66 ?) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y previa excusión de sus bienes, de DOS MESES de duración. Así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, cada uno de ellos. Dése a las sustancias y objetos intervenidos el destino legal.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y, firme que sea, procédase al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Presidenta, Dª. MARINA MUÑOZ ACERO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
