Última revisión
09/03/2010
Sentencia Penal Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 201/2009 de 09 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 201/09-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Hilario
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 236/2010
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 9 de marzo de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 201/09-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un
delito de abandono de familia, en el que se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2009. Ha sido parte apelante el procurador D. Andrés Carretero Pérez, en
nombre y representación del acusado D. Hilario ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada textualmente dice lo siguiente:
"1º.- Queda probado y así se declara que el acusado DON Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un hijo, Juan Carlos (menor de edad) en común con Doña Candelaria . En fecha 26 de enero de 2006 se presentó denuncia por la Sra. Candelaria contra el citado acusado por un presunto delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensión de alimentos. El acusado venía obligado al pago de 360 euros en concepto de pensión de alimentos favor de su hijo impuesta por Auto de medidas provisionales coetáneas a la separación del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell de fecha 16 de marzo de 2005 , y posterior Sentencia de separación del mismo órgano judicial de fecha 21 de junio de 2005 . El acusado, con posibilidades económicas de atender dicho pago mensual, dejó de efectuarlos desde el mes de marzo de 2005 has el mes de marzo de 2006.
2º.- La causa ha estado paralizada desde el día 28 de marzo de 2007 hasta el 16 de marzo de 2008 por causas no imputables al acusado".
De otro lado, la Parte Dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Hilario , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica 21.6 del Código penal, de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del Código penal (7 meses de prisión en caso de impago de la multa), así como a las costas causadas.
DON DON Hilario deberá indemnizar a DOÑA Candelaria en concepto de alimentos a favor del hijo menor común de ambos, en la cuantía de CUATROMIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (4.320 EUROS), más los intereses legales devengados hasta su pago".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, quedando pendiente el recurso para su deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de abandono de familia, alegando el error en la apreciación de las pruebas y la incorrecta determinación de la pena conforme a la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Acaba su recurso solicitando la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria, y, subsidiariamente, se le imponga la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.
En relación al primer motivo del recurso debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.
Pues bien, visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar, por inexistente, el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo argumento de apelación, pues la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya le ha sido aplicada en la sentencia, lo que a efectos penológicos supone imponer la sanción prevista en el tipo penal en su mitad inferior (art. 66.1º.1ª del CP ), como así se ha hecho, compartiéndose en esta alzada los argumentos que se expresan en el F.J. 2º de dicha sentencia para establecer la sanción, dentro de esa mitad inferior, en el quantum concreto en que se ha hecho, siendo, por otro lado, la cuantía diaria de 6 euros en que se ha fijado la multa la mínima que viene aplicándose en la praxis judicial, salvo que se acrediten situaciones de pobreza que no parece sea el caso. Es más, dicha cuantía esta exenta incluso de particular motivación. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación del acusado D. Hilario , contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 120/09 , seguido por un delito de abandono de familia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

