Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 296/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 296/2010

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 80/2009

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 7 de Octubre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 80/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª Coro , Letrada en nombre y representación de D. Moises .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Septiembre de 2009 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Coro , Letrada en nombre y representación de D. Moises , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 31 de Mayo de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por razones metodológicas comenzaremos con el motivo de recurso residenciado en la Infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a esa supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, lo cual nos introduce en el siguiente motivo de recurso, error en la valoración de la prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio que se recurre esencialmente en la declaración de la victima Dª Patricia quien relató en el Juicio Oral que los acusados aprovechando que había dejado la ventanilla de su vehiculo abierta se apoderaron de un bolso dándose a la fuga siendo perseguidos en todo momento tanto por ella como por terceras personas hasta que los acusados en un momento determinado arrojaron el bolso al suelo, procediéndose instantes después a su detención, no advirtiéndose entre esta declaración y la ofrecida en el Plenario por los Agentes de la Policía una contradicción relevante para la formación de la convicción judicial.

En definitiva no es dable apreciar error alguno en la valoración de dichas pruebas.

Este razonamiento desarrollado en la Resolución criticada no es compartido por el recurrente pero indudablemente no puede calificarse dicha argumentación de ilógica o incongruente, el Juzgador a quo ha dado plena credibilidad y verosimilitud a ese testimonio ofrecido por la Sra. Patricia y por los Agentes Policiales.

La Sala en este contexto no halla pues causa que justifique la revocación o modificación de ese razonado pronunciamiento, pues la apreciación judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.

También se alegaba en el escrito de recurso infracción del principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna en el proceso de formación de su convicción y así califica el referido testimonio de Dª Patricia como de "absoluta claridad" no generándose, ni relatándose pues duda alguna en la Sentencia de Instancia que justificara la aplicación de dicho Principio.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada si las hubiere se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Coro , Letrada en nombre y representación de D. Moises contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 23 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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