Última revisión
17/05/2010
Sentencia Penal Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 140/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100278
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 140/2010
Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral número 48/2010
SENTENCIA Nº 236/2010
MAGISTRADOS
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Don Carlos Agueda Holgueras
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 48/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares seguido por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Eladio y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de marzo de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Hacia las 15.40 horas del 23 de febrero de 2010 con motivo de una diligencia de intervención policial realizada en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), donde residía, y en cuyo interior se encontraba encerrado, el acusado don Eladio una vez que los agentes accedieron al domicilio, y al realizarle un cacheo de seguridad, para inmediatamente ponerle las esposas, reaccionó de forma violenta, abalanzándose contra el agente nº NUM002 , mordiéndole en la clavícula y los brazos, y al tratar de conducirle al vehículo policial propinó una patada al agente nº NUM003 . Como consecuencia de esta agresión el agente nº NUM002 sufrió eritemas en forma circular en la muñeca derecha y en la clavícula izquierda, así como erosión puntiforme en el dorso de la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar dos días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. El agente nº NUM003 sufrió contusión en pierna derecha, tardando en curar un día no impeditivo y sin secuelas y habiendo renunciado ambos a la indemnización que pudiera corresponderles.
Don Eladio sufre trastorno negativista desafiante asociado a déficit de atención e hiperactividad.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"1) CONDENO a don Eladio , como autor de un delito de atentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica muy cualificada, a las penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) CONDENO a don Eladio , como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, con la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de estado de embriaguez, a la pena de TREINTA DÍAS de multa por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Impongo a don Eladio el pago de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mónica Higueras Carranza en nombre y representación de Eladio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 11 de mayo de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el anterior recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invocan por el apelante, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, los dos siguientes: 1. Error en la apreciación de las pruebas. Y 2. Infracción de precepto legal.
Para dar respuesta a la primera de estas cuestiones, debemos hacer referencia a la jurisprudencia que insiste en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger en segunda instancia la existencia de error en la valoración de las pruebas se exige que se haya producido una narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:
A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a dar por probados unos hechos a partir de la prueba practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
El recurrente, por el contrario, considera que de la prueba practicada (declaración del acusado, testificales y documental incorporada a los autos) no se desprende que Eladio pretendiera atentar contra los agentes de la autoridad, agredirles o embestir contra ellos; su actitud, por el contrario, estuvo en todo momento encaminada a impedir su detención, y por tanto falta el dolo de lesionar. Alegación que ha de ponerse en relación con el segundo motivo de apelación: indebida aplicación del artículo 550 en relación con el 551 y 617 del Código Penal toda vez que no hubo por parte del acusado acometimiento ni resistencia activa grave sino únicamente resistencia a la detención, como reconocieron en el acto del juicio los tres agentes actuantes y el bombero que prestó declaración. Por ello los hechos, según el recurrente, serían constitutivos, en su caso, de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .
Ciertamente, se había venido considerando que la oposición a la actuación legítima de un agente de la autoridad debería reputarse grave cuando fuese acompañada de acometimiento o empleo de fuerza o intimidación, y no grave cuando fuera meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso era necesario que fuese manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física (STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SSTS de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término (STS 740/2001, de 4 de mayo ). Aunque la resistencia del artículo 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" (SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del artículo 556 .
A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia manifestada por el acusado como oposición a la actuación de los funcionarios policiales cuando éstos se disponían a realizarle un cacheo superficial en el interior de su domicilio, sí presenta los caracteres de una resistencia u oposición activa que debe ser calificada de grave y, por consiguiente, la conducta ha sido correctamente subsumida por el órgano de instancia en el tipo penal del artículo 550 del Código Penal .
Y ello porque el acusado, mostrando una actitud violenta y agresiva, no sólo lanzó patadas, algunas de las cuales impactaron en el cuerpo de uno de los funcionarios sin causarle lesiones, concretamente del número 95.068, sino que además, viéndose inmovilizado con las manos, llegó a morder al funcionario número NUM002 en repetidas ocasiones tanto en la zona de la clavícula como en un brazo causándole lesiones constitutivas de falta; es más, en un segundo momento y cuando ya estaba esposado y más tranquilo, propinó una fuerte patada en la rodilla al funcionario número NUM003 , quien se había acercado a él simplemente para decirle que iba a ser trasladado a comisaría, causándole también lesiones constitutivas de falta. La conducta descrita, lejos de lo que podría calificarse como un simple acto de resistencia pasiva o activa no grave a la detención, merece su calificación jurídica como atentado por la realización de verdaderos actos de acometimiento o de agresión, es decir, como empleo de la fuerza física propia del delito de atentado desarrollada sobre varios funcionarios policiales uniformados y en el ejercicio de sus funciones, algunos de los cuales resultaron lesionados.
Por ello, frente a la pretensión del recurrente, la valoración que de la prueba realiza la sentencia en cuanto a la realidad de los hechos y su calificación jurídica debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que en la misma se exponen.
SEGUNDO.- El recurrente, no obstante lo anterior, solicita con carácter principal la libre absolución del acusado por aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal al entender que Eladio , cuando está sometido a tensión (como sucedió en el momento de los hechos enjuiciados) sufre una anulación plena de sus facultades intelectivas y volitivas, tanto para comprender la ilicitud del hecho como para actuar conforme a esa comprensión.
Antes de entrar en el análisis de fondo de esta cuestión, debemos recordar que el artículo 20.1 del Código Penal vigente introdujo una nueva fórmula legislativa respecto de la capacidad de culpabilidad o, más concretamente, de los estados personales que, bajo ciertas condiciones, excluyen o disminuyen la capacidad de culpabilidad, y estableció una construcción normativa en la que deben distinguirse, de una parte, las anomalías o alteraciones psíquicas que deben comprobarse como presupuesto y, de otra, la exclusión de la posibilidad del autor de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, que se debe verificar como consecuencia de aquellas anomalías.
Según nos enseña la STS de 28 de septiembre de 2005 , "en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con él el 21.1ª y el 21.6ª , exigen no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión".
En el mismo sentido la STS de 20 de mayo de 2004 nos dice que "como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 , la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad".
En definitiva, habrá de establecerse en cada caso la existencia de una anormalidad en el autor que incida en su capacidad de motivación y que además haya disminuido (o anulado total o parcialmente) su entendimiento de la desaprobación jurídico-penal o su posibilidad de comportarse de acuerdo con dicho entendimiento.
El presente caso, y a tenor de la prueba pericial practicada, se concluye que el acusado presenta un trastorno negativista desafiante asociado a un déficit de atención e hiperactividad, lo que produce episodios explosivos y predisposición a actuar de modo impulsivo sin tener en cuenta las consecuencias. En relación a los hechos, su capacidad de control se encontraba ciertamente disminuida por esa predisposición a actuar de forma impulsiva, pero en modo alguno se ha acreditado que tuviera anuladas sus capacidades, sobre todo la intelectiva. Como dijo el Dr. Arcadio , el acusado puede comprender la ilicitud de sus hechos aunque, según la situación, tiene limitada su capacidad para controlar su reacción.
En consecuencia, y haciendo nuestro el criterio de la sentencia de instancia, estimamos que ni existe una base patológica a los efectos de apreciar una eximente completa de la responsabilidad criminal, ni se ha acreditado una anulación plena de sus normales capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. El recurso, por tanto, no puede ser estimado.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
En atención a lo expuesto y VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mónica Higueras Carranza en nombre y representación de Eladio contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 48/2010 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.
