Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 79/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100220

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0000843

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2010

RECURRENTE: Martin

Procurador/a: MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO

Letrado/a: ALBERTO SANJURJO RAMIL

RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

Magistrados

D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

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En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO, en representación de Martin , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000297 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado - MINISTERIO FISCAL, actuando en la representación que es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral 297/10, procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Martin como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo la atenuante ( intoxicación etílica no plena) y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 9 meses prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 9 meses, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Carolina , acudir a su domicilio, lugar detrabajo y la de comunicarse por cualquier medio con ella, incluido telefónico y telemático durante 1 año y 9 meses.

Que debo Absolver y Absuelvo a Martin , con todos los pronunciamientos favorables para ello, de la falta de injurias que se le venía imputando.

Impongo al condenado el pago de las costas.

Indemnizará al Sergas en importe de asistencia sanitaria."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara que Martin , de 65 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 14/07/1999 por delito de atentado, convivía en el Lugar DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de A Coruña con Carolina , de 73 años de edad hasta que sobre las 21,45 horas del día 24 de Febrero de 2010 Martin que se hallaba en el interior de la vivienda, ebrio y con sus facultades psicofísicas notablemente alteradas, golpeó con las manos a la mujer con la que convivía causándole contusiones en hombro derecho, mano derecha y codo izquierdo, de lo que curó sin secuelas, tras haber precisado tan sólo la primera asistencia facultativa en siete días, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Más tarde en presencia de agentes de la policía local Martin llamó puta y zorra a la referida mujer con la cual convivía, quien ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta sólo en parte la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- Discute el apelante que mantuviese una relación de pareja con quien le denunció, pese a haberlo reconocido ambos en fase de instrucción e incluso la mujer en juicio aunque refiriéndose a un momento anterior, pero acusado y denunciante reconocen que convivían en el domicilio que compartían, sin mantener otras relaciones que las de amistad, cuando resulta que compartir una vivienda en términos de notable intimidad es una relación análoga a la conyugal, con independencia del grado exacto de esa intimidad que no parece diferir grandemente de matrimonios en los que los cónyuges tienen edades iguales o similares a los de las personas concernidas en este procedimiento.

La ocasión del inicio de la relación de amistad en época reciente, la decisión de compartir la vivienda y el contexto anómalo en que se tramitó el atestado inicial, dan idea de una relación muy distinta a la de amistad y por eso la analogía con el matrimonio es muy acabada, incluyendo la reacción ulterior de retractarse la denunciante arriesgándose incluso a una acusación por denuncia falsa.

En ese sentido es correcto lo resuelto.

También es correcta la valoración de la prueba relativa a las lesiones causadas, que fueron objetivadas y que difícilmente podrían ser examinadas por varios facultativos sin apreciar que se debieran a un origen idéntico al de otras que sufría la perjudicada con anterioridad.

Además partiendo de la base de que mintiese la denunciante al imputar esas lesiones al apelante, parece muy elaborado el sistema de fingirse compungida en un establecimiento público, recabar auxilio judicial, comprobarse un desorden en la vivienda compatible con comportamientos violentos y demostrarse un episodio de agresividad verbal, que ha merecido un pronunciamiento absolutorio indiscutible ahora por haber ganado firmeza, de modo que todos esos datos indiciarios corroboran la realidad y origen de las lesiones objetivadas.

La retractación puede obedecer y sin duda obedece a otros intereses relativamente respetables como el interés en prolongar la convivencia, prescindiendo de la realidad del contexto violento en que ocurrieron los hechos con la esperanza demasiada veces vana de que no se volverá a incurrir en conductas de esa índole.

Debe estimarse sin embargo el recurso en cuanto que no concurre la agravante de abuso de superioridad, pues el tener un brazo escayolado no supone un aumento significativo de la vulnerabilidad ni parece muy superior en concreto quien agrede en un estado de notable alteración derivada de una intoxicación importante causada por la infesta desmedida de bebidas alcohólicas.

Por el contrario la circunstancia atenuante apreciada es correcta siquiera el tribunal estima que es una eximente incompleta por lo que es de aplicación el art. 68 del C. Penal , lo que obliga a individualizar las penas de forma más favorable al apelante.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña de ocho de febrero de dos mil once , en Juicio Oral 297/10, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en consecuencia Debemos absolver y absolvemos a Martin de la falta de injurias por la que fue acusado y debemos condenar y condenamos al referido Martin , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de género concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica no plena, a las penas de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Carolina , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, cuatro meses y 16 días y a que indemnice al SERGAS por asistencia la referida Carolina en la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en juicio, si las hubiere, con expresa declaración de oficio de las causadas en este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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