Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2011

Última revisión
12/12/2011

Sentencia Penal Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 51/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100374

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3268

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00236/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L2559059

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0500320

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2009

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº -236/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BRA

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En VIGO, a doce de Diciembre de 2011.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en representación de Anibal , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000252 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 30-12-2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que condeno a Anibal como autor de un delito de inxurias con publicidades coa pena de 7 meses cunha cota de 5 euros día, con responsabilidade personal subsidiaria en caso de impago dun día de privación de liberdade por cada duas cotas de multa non pagadas, multa que pagará en 5 plazos mensuais.-En concepto de responsabilidade civil indemnizará a Mariola coa suma de de 2000 euos mais o xuro legal.-Impoñenselle as custas do proceso o señor Anibal ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación , la que tuvo lugar el día 12-12-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, luego de analizar en detalle el pasquín escrito y difundido por el acusado, excluye de responsabilidad penal determinados aspectos a que hacía referencia la querella, pero sí aprecia que existe un delito de injurias con publicidad en el hecho de que el acusado atribuya a la Presidenta de la Comunidad de Montes (Sra. Mariola ) la conducta de "asentar nuevos comuneros en el Libro de Registro sin consentimiento de la Asamblea General , para alcanzar votos a la hora de presentarse como candidata".

El acusado recurre dicha resolución en base a tres motivos: incongruencia interna, error en la apreciación de las pruebas, e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.

No existe dicha incongruencia, toda vez que -como decíamos-, tras examinar de manera pormenorizada los hechos, el Juzgador a quo descarta aquellos actos que estima no son constitutivos de infracción penal, y explica la razón de tal decisión. No obstante, considera que una afirmación vertida por el Sr. Anibal en el pasquín, sí es injuriosa por cuanto afecta al honor de una persona (la Sra. Mariola ) , dado que le achaca la comisión de actuaciones fraudulentas o irregulares, y a ello se suma la circunstancia de la publicidad en que se lleva a cabo aquella afirmación, pues la ha difundido utilizando un instrumento que ha permitido que llegase al conocimiento del público en general, a una gran colectividad de personas, fuesen miembros o no de la citada Comunidad de Montes.

Si el Sr. Anibal consideraba, o tenía pruebas de que la Sra. Mariola estaba cometiendo irregularidades en su condición de Presidenta de la Comunidad de Montes , pudo utilizar todos los medios legales que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su disposición para informar de tales actos a quien o quienes correspondiese. En ningún momento estaba legitimado para, por su cuenta y riesgo, atacar la dignidad de nadie, y mucho menos "airearla", dándole una repercusión que fue más allá de lo que podía ser unos simples exabruptos o expresiones desafortunadas que pudieran ser lanzadas en el calor de una discusión en el seno de la propia Asamblea General, y estando sólo presentes los comuneros.

SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se dice que: "El contenido de los pasquines colocados por el acusado se ceñía a la expresión de un ánimo de crítica". Una cosa es criticar una gestión, y otra muy distinta es descalificar públicamente a otra persona , sin darle oportunidad de rebatir o defenderse de esas acusaciones. El debate permite que quien dirija la crítica contra alguien, le ponga en situación de poder defenderse en momento y lugar oportuno, y con iguales medios que los empleados por quien le ataca: con argumentos y la fuerza de la palabra. En el supuesto que nos ocupa no hay debate, no hay reciprocidad, lo que hay es la imposición de una afirmación injuriosa, difundida públicamente, y que crea a la injuriada una completa y clara indefensión.

Según la defensa , la actuación del acusado se enmarca en el ejercicio legítimo de un Derecho, que es equiparable a la crítica "política", y , como tal, queda exonerada de responsabilidad dada la prevalencia del interés general. El Sr. Anibal no es un político, no goza de las prebendas o privilegios inherentes a semejante condición, ni es representante y portavoz electo del interés general, ni el insultar o menoscabar la fama del prójimo es un Derecho, ni el fin justifica los medios.

El acusado no se "limita a expresar sus dudas sobre la gestión realizada por la Sra. Presidenta", sino que afirma el hecho que denuncia e imputa a la Sra. Mariola . Cita el acusado los arts. 14 y 16 de los Estatutos regidores de la mentada comunidad de Montes, que disponen que es en la Asamblea General donde han de "dirimirse las discordias entre comuneros". Pues bien, justamente , en eso venimos incidiendo. El acusado podía y debía hablar, exponiendo sus puntos de vista, en la reunión fijada al efecto, lo que no podía era tachar de fraude el actuar de la Sra. Presidenta , pregonándolo por toda la parroquia días antes de celebrarse la Asamblea.

Añade el Sr. Anibal : "sin que la colocación de los pasquines en lugar público tenga mayor trascendencia, por cuanto...esos lugares están dentro del propio territorio de la parroquia" de Baredo (Baiona), y cita a testigos que afirman que: "No los vio y nadie le comentó nada". Es fácil comprender que la difusión, y su consiguiente repercusión, no es la misma si el insulto se hace en un lugar privado, sin más testigos que injuriante e injuriado, a si se lleva a cabo en una vía pública. Máximo, cuando no se circunscribe a un instante y a un lugar determinado, donde pueden escuchar las injurias un número reducido de personas que allí se encuentren , sino empleando un medio de difusión como son los pasquines, que se distribuyeron por toda la parroquia (incluidas paradas de autobús y contenedores de basura), donde quedaron expuestos de forma continua y permanente (no un instante) a todo aquel que pasase por dicho lugar, fuese o no vecino del pueblo, formase parte o no de la Comunidad de Montes, tuviese o no interés en el asunto, conociese personalmente o no a la Sra. Mariola . Es indiferente que los pasquines fueran leídos por trescientos , por cincuenta, por veinte, o por uno sólo de los vecinos. Lo importante, desde el punto de vista penal, es la intencionalidad de esa publicidad: que llegase al mayor número posible de personas. Lo menos importante , que realmente lo hayan leído o no. Basta, a efectos de criminalidad, que estuviesen a disposición del público, que hubiese la simple posibilidad u oportunidad de ser leídos por cualquiera.

TERCERO .- En relación con la infracción de las normas y de la Jurisprudencia, invoca el apelante el Derecho a la libertad de expresión y de difusión libre de los pensamientos e ideas (art. 20 de la CE ).

Cabe recordar que el derecho de cada persona termina donde empieza el Derecho de los demás. Los Derechos no son absolutos, sino relativos, por cuanto han de ejercerse dentro de ciertos límites. Por tanto, el Derecho a expresar lo que uno piensa, tiene límites. Cada uno dentro de su casa podrá dar rienda suelta a lo que opine de cualesquiera personas , y manifestar lo que tenga a bien, pero en la medida que forma parte de una sociedad compuesta por otros individuos con Derechos exactamente iguales a los suyos, con opiniones, ideas y pensamientos diferentes, debe convivir, respetar las normas y a los demás. Frente al Derecho de expresión del acusado, está el Derecho de la víctima a no ser insultada ni difamada. Derecho éste que se ve amparado por el art. 15 de la CE : "Todos tienen Derecho a la vida y a la integridad física y moral ...", y por el art. 18 del mismo texto legal: "Se garantiza el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen." Preceptos ambos que se hallan ubicados en nuestra Carta Magna , en el Título I, Capítulo II, sección Primera, que trata "De los Derechos fundamentales y de las libertades públicas." El acusado podrá expresar sus ideas, pensamientos , o creencias , libremente. Pero no tiene Derecho a injuriar a otro.

No se aprecia en la Sentencia recurrida infracción alguna de norma constitucional, ni de Jurisprudencia. Precisamente, las Sentencias que se citan en el recurso (entre ellas, la del T.S. de 11-junio-1990 ), ponen de relieve que las afirmaciones no se pueden extraer del contexto en que se desenvuelven, ni aislarse , siendo obligatorio tomar en consideración la finalidad perseguida con el pasquín. Finalidad que no era la de realizar una crítica sana y constructiva a la gestión de la Presidenta, lo que podía hacer -y de hecho hizo el Sr. Anibal - en la Asamblea General (en el lugar y momento oportuno) a presencia de todos los comuneros. Ni tampoco la de proporcionar a éstos una información veraz. En rigor, la colocación de los pasquines era la de menoscabar la integridad moral , y el honor de la Sra. Mariola, a fin de agitar los ánimos de los comuneros, buscar la confrontación y el enojo, para intentar así desbancar a la Presidenta.

Así pues, este Tribunal considera que la Sentencia recurrida resulta correcta y ajustada a Derecho, y que es totalmente válida la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, sin que existan motivos que autoricen a sustituir su criterio fundado e imparcial, por la interpretación interesada que realiza el recurrente.

CUARTO .- En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal . A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECR , se declaran de oficio las costas del citado recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal, y se confirma en su integridad la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en autos de Procedimiento Abreviado (Ley 38/02 ) nº 252/2009. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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