Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 35/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00236/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA
Sección nº 003
Rollo : 0000035 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000574 /2010
SENTENCIA Nº 236/2012
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
Dª JESÚS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
D Mª ISABEL BUENO TRENADO (ponente)
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PROCEDIMIENTO: ROLLO 35/2011
Origen: Procedimiento Abreviado número 14/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de Montijo (Badajoz)
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En Mérida a 10 de Octubre del dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 35/2011 , que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 14/2011 , seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montijo , contra el acusado D. Jeronimo , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, con DNI nº NUM000 (letrado Sra. Carmen Rodríguez Quirós, Procurador Sr. Luís Perianes Carrasco) .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, del art. 368.1 y 2 y 374 CP , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La defensa formuló sus respectivas conclusiones provisionales.
TERCERO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Octubre de 2012, en la que tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, debidamente defendido, así como del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales ( en particular la primera, segunda y quinta) , en el sentido que se contiene en el acta. Por la defensa del imputado, así como por éste, en igual trámite, se mostró su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así de declara por conformidad con el inculpado que:
Con motivo de las abundantes y reiteradas sospechas policiales sobre la posibilidad de que un número indeterminado de individuos se dedicaran a transportar drogas desde Madrid y Sevilla para su posterior distribución en un área geográfica correspondiente al partido judicial de Montijo, fue coyuntura determinante para que en fines de semana alternos del mes de mayo de 2010, componentes de la Guardia civil dispusieran un operativo de vigilancia y control, que culminó cuando, sobre las 13,50 horas del día 22 de mayo de 2010, agentes del Instituto armado, debidamente uniformados y de servicio, observaron como el acusado Jeronimo , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, llegaba a la estación de autobuses de Puebla de la Calzada, de forma que, al tiempo deapearse del autobús que le trasladaba desde Sevilla, previo trasbordo en Mérida, y ante el recelo que su presencia en el lugar suscitó en los actuantes, determinó que fuera abordado por estos, e identificado, se procedió a efectuarle a continuación liviano registro personal y de sus pertenencias, momento en que el acusado intentó infructuosamente ocultar en un bolsillo de sus pantalones un paquete que portaba en una mochila, procediendo los agentes a la incautación del objeto reseñado, en cuyo interior encontraron sustancias tóxicas en poder del acusado que destinaba a su venta a un potencial e indeterminado número de compradores.
Las sustancias halladas, que debidamente analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, y repartidas en tres muestras, contenían la primera hachís, la segunda marihuana y la tercera cocaína, que dieron un peso neto total de noventa y un gramos con cuatrocientos treinta y cinco miligramos (91,435), estando integrada la primera muestra por una tableta de polvo prensado marrón, que dio un peso neto total de noventa y un gramos con ochenta y ocho miligramos (91,88), alcanzando un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 14,66%; la segundamuestra contenía restos vegetales con un peso neto total de las hojas de trescientos cuarenta y seis con un miligramos (346,1), y un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 7,15%; y la tercera muestra, distribuido en dos envoltorios, que resultó ser efectivamente cocaína, arrojó un peso neto total de ochocientos setenta y ocho con seis miligramos (878,6), con un porcentaje de pureza del 46,34%.
El valor estimado de las sustancias aprehendidas en el mercado ilícito, una vez aplicado su peso neto total ascendió, en lo referente a las dos primeras muestras, a cuatrocientos ochenta y dos euros con ochenta y cuatro (482,84), y el valor de la cocaína analizada en la tercera muestra fue de cincuenta y dos euros con setenta y siete céntimos (52,77), alcanzando la suma total a quinientos treinta y cinco euros con sesenta y un céntimos (535,61).
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , " antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes ".
Reclamada para el inculpado por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por él en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 -sustancia que causa grave daño a la salud-, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado D. Jeronimo , las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 588,38 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 7 DÍAS DE PRISION y comiso de las sustancias y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- Las costas de este procedimiento se han de imponer al inculpado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jeronimo , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del art. 368. 1 y 2 del C. Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 588,38 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 7 DÍAS DE PRISION y comiso de las sustancias y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará el tiempo en que el acusado estuvo detenido, del 22 al 24 de Mayo de 2.010.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

