Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 186/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 186/11

Procedimiento Abreviado nº 237/11

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 186/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 237/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR siendo parte apelante el acusado Lorenzo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal , concurriendo en él la atenuante simple de actuar a causa de su grave adicción al alcohol del art. 21,2 el Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de ellos y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por el segundo de los delitos, multa cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Lorenzo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, con el dictado de fallo absolutorio para su persona, o, subsidiariamente, la estimación de la eximente incompleta del artículo 20 C.P .

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Basa el recurrente su motivo de apelación en considerar que la prueba sustanciada en el plenario no permite concluir como, se alega, hace el Juez de instancia, que mediara en el ánimo del acusado el dolo de quebrantar las dos medidas cautelares que le habían sido impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona. Añade el apelante que las declaraciones del acusado en Instrucción, donde reconoció que conocía de las órdenes de prohibición que le fueron impuestas, no deben ser tenidas en cuenta para la condena, pues en el acto del juicio manifestó no ser consciente de las dos medidas que le habían sido impuestas.

Lo cierto, sin embargo, es que ninguno de los razonamientos esgrimidos por el Juez a quo para considerar que medió dolo en el actuar del acusado se fundamentan en lo declarado en fase instructora. En primer lugar, se parte del hecho admitido de que el día de autos el acusado sí se encontraba en el Bar, que distaba menos de mil metros de los domicilios de su madre y de su cuñada, extremo éste que no ha sido controvertido; en segundo lugar, y verificada el acta de juicio, el acusado mantuvo en el plenario que sabía que no podía acercarse a su madre, pero niega saber que tenía prohibida la entrada en Badalona y que, por tanto, no podía estar en el bar donde fue hallado y, preguntado por la contradicción de dichas aseveraciones con lo manifestado en su día ante el Juzgado instructor, no da ninguna respuesta razonable, limitándose a decir que no declaró eso.

En todo caso, y en tercer lugar, obran a folios 52 y 63 de las actuaciones sendas diligencias de notificación que evidencian que el acusado fue formalmente advertido del contenido de las resoluciones que aquí nos traen, así como de las consecuencias de su incumplimiento, y ello con independencia de que, respecto de la diligencia de 18 de diciembre de 2009, se negara a firmar.

Así las cosas, no puede sino concluirse, como hace el Juez Penal, que el Sr. Lorenzo sabía de las prohibiciones que le impedían el acercamiento en los términos y condiciones que, no obstante ello, infringió, sin que se aprecien en los razonamientos contenidos en la sentencia error o contradicción que llevara a este Tribunal a variar sus conclusiones, por lo que el motivo alegado por el recurrente, debe decaer.

Por lo que hace a las circunstancias que pudieran afectar a sus capacidades volitiva y cognoscitiva, debe señalarse que el recurso es extremadamente parco en cuanto a los concretos extremos en que fundamenta sus alegaciones, pues no se especifica el inciso del artículo 20 C.P . en que se considera incurso el acusado (si el 1º, por su alteración psíquica, o el 2º, por su dependencia al alcohol). En todo caso, se ha contado en el acto del juicio con la ratificación de la doctora forense de su informe, obrante a folio 151 de la causa, en el que, con claridad, se descarta una afectación grave o anulación de sus facultades superiores (algo en lo que insiste en su declaración en el plenario), considerando que existe una afectación leve- moderada de dichas facultades, por la propia impulsividad de acudir a un lugar donde poder tomar bebidas alcohólicas, que es donde fue hallado.

Sin embargo, y a pesar de tales conclusiones, persiste el acusado en la estimación de sus circunstancias como eximente completa o incompleta.

El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben verificarse. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación, las pruebas periciales devienen básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción; en este supuesto, la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 C.P . "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación, el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que señala que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, se ha declarado por el TS que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante, finalmente, contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSTS 31.7.98 , 23.11.98 ; 27.9.99 y 20.1.00 entre otras muchas).

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta obvio que el acusado padece, en la actualidad, una seria adicción al alcohol (que podemos calificar de grave, a la vista del informe forense) que se incardina perfectamente en la atenuación prevista en al artículo 21,2 C.P . por lo que también este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 26 de septiembre de 2011 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 347/11 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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