Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 169/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0169/2012

JUICIO DE FALTAS

1184/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

MADRID 8

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

236/12

En la Villa de Madrid, a 29 de junio del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo , contra la Sentencia número 71 del 2012, dictada, con fecha ocho de febrero del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 1184 del 2011.

Antecedentes

Primero:

Con fecha ocho de febrero del dos mil doce, se dictó sentencia número 71 de ese año, en Juicio de Faltas número 1184 del 2011, del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... El dia 12 de julio de 2011 sobre las 12'00 horas en la calle Sahara a la altura el num. 46, Jacinta y María Consuelo comenzaron a discutir referente a los reproches que María Consuelo le hacia debido a como Jacinta hacia el trabajo de cuidar a unas personas mayores vecinos de María Consuelo .

En un momento dado ambas comenzaron a agredirse mutuamente resultando las dos con lesiones.

Jacinta tuvo lesiones de las que curó en 30 días no impeditivos.

María Consuelo tuvo lesiones de las que curo en 8 dias impeditivos.

María Consuelo no reclama por sus lesiones. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinta , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1° del Codigo Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Codigo Penal

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Consuelo , como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1° del Codigo Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal y que indemice a Jacinta por las lesiones en la suma de 1500 euros. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por María Consuelo .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero:

La apelante afirmó que fue agredida por Jacinta , quien admite que se suscitó entre ambas una discusión que pasó de las palabras a un intercambio de agresiones. Reproducida la grabación del juicio oral, se advierte que Jacinta relata que, tras un empujón inicial, se enzarzaron ambas en un forcejeo.

Cada una de las partes en conflicto se presenta como víctima de la otra, protestando que se limitó a defenderse de la agresión de la contraria, pero, examinando los informes médicos que describen las lesiones sufridas por una y otra, resulta fácil colegir que son compatibles con las que se causarían en el curso de la situación que se conoce tópicamente como «riña (o reyerta) recíprocamente aceptada», que impide apreciar en cualquiera de los reñidores una causa de justificación por legítima defensa ya que ambos actúan con el designio de acometerse entre sí y resolver por este incivil procedimiento sus diferencias.

Por todo ello, y al margen de posibles deficiencias de motivación, no se encuentran argumentos objetivos para corregir ni la reconstrucción que de lo sucedido se hace en la sentencia apelada ni del tratamiento jurídico del caso.

El recurso, por ello, no puede prosperar.

Cuarto:

No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo , contra la Sentencia número 71 del 2012, dictada, con fecha ocho de febrero del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 1184 del 2011, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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