Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 267/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100563


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 267/12

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 187/12

MADRID JDO. INS. Nº 38 MADRID

SENTENCIA NUM: 236

En Madrid, a 9 de julio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 187/12, habiendo sido partes como apelante Eugenio , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, y como apelado Gumersindo .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 17-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Eugenio como responsable en concepto de autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS de multa, siendo la cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que igualmente debo condenar y condeno a Eugenio como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS de multa, siendo la cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Finalmente condeno al citado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Hágase saber al condenado que, en el caso de no ser recurrida la presente sentencia, dispone del plazo legal de VEINTE DIAS para dar cumplimiento voluntario al fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidades a que ha sido condenado en la Cuenta Provisional de Consignaciones y Depósitos abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con número de código 2558-0000-76-0305-12, y que una vez declarada firme la sentencia sin que se haya cumplido voluntariamente se procederá sin más trámites a su ejecución forzosa."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Eugenio se interpuso recurso de Apelación, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 9 de julio de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 267/12, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Es necesario estimar el primer motivo del recurso de apelación y excluir la condena del recurrente por la falta de amenazas leves dirigidas contra Gumersindo por ausencia de la imprescindible denuncia que exige el art. 620.II del Código Penal .

Los presupuestos procesales o requisitos de perseguibilidad significan la necesidad de que, después de cometida la infracción, se cumplan ciertos presupuestos para el ejercicio de la acción penal; se trata por tanto de requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la sustanciación del proceso. Tales presupuestos no inciden en la punibilidad de un hecho, sino en la admisibilidad de su persecución procesal. Por esta razón, son ajenos tanto a la noción de la figura del delito como al concepto de tipo de lo injusto; como no integran las circunstancias de las que depende la imposición de la pena (figura del delito), consecuentemente no pertenecen al ámbito de los elementos que fundamentan la imposición de la pena (tipo de lo injusto).

La ausencia de los presupuestos procesales es subsanable en la mayor parte de los casos, resultando tan sólo excluídos los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción, porque una vez vencidos ya no existe posibilidad alguna de subsanación de la irreversible extemporaneidad. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 , basta con que los requisitos de procedibilidad concurran en el momento del enjuiciamiento, lo que no ha ocurrido en este supuesto, sin que la afirmación del perjudicado Gumersindo en el sentido de que es su intención formular la necesaria denuncia en el futuro, subsane dicha omisión.

SEGUNDO .- En los siguientes motivos del recurso se entremezclan indebidamente distintas cuestiones relativas una a pretendidas infracciones de garantías constitucionales o de normas procesales, juntamente con alegaciones sobre el fondo. Es preciso responder en primer lugar a las pretensiones que, de ser acogidas, darían lugar a una declaración de nulidad de las actuaciones para proceder a la subsanación del defecto invocado.

1. La motivación que recoge la sentencia recurrida es respetuosa con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ).

En este caso, el órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a la declaración testifical prestada por los agentes policiales, y explica la ausencia de motivaciones torticeras que aconsejen otra decisión. Esta consideración nada tiene que ver con una inexistente presunción de veracidad sobre el testimonio policial, que por otro lado no ha sido mencionada en ningún momento por la resolución recaída.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero). Por estas razones se rechaza la tesis del recurso en el sentido de que las declaraciones de los agentes debieron completarse con otras fuentes probatorias.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

2. No existe ninguna clase de incongruencia omisiva en la sentencia recaída, que resolvió la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas. Explícita y constantemente ha exigido la jurisprudencia que el defecto consistente en la omisión de pronunciamiento se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho ( Sentencias de 13 , 14 y 15 de marzo , 30 de mayo , 13 , 17 y 27 de junio , 11 de julio , 4 de septiembre , 3 , 17 y 27 de octubre y 29 de diciembre de 2003 , 20 de enero , 20 de julio , 18 de septiembre y 23 de noviembre de 2004 , 14 de enero , 3 de febrero , 22 de junio , 6 de julio , 12 y 29 de septiembre de 2005 , 24 de marzo , 28 de abril , 19 de mayo , 28 de junio y 25 de septiembre de 2006 , 9 de febrero , 14 de marzo , 25 de mayo , 19 y 24 de octubre de 2007 , 19 de abril y 7 de mayo de 2010 y 8 de marzo de 2011 ); y además, que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquéllos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de éllos, siendo suficiente una respuesta global genérica ( Sentencias de 10 de noviembre de 2003 , 27 de septiembre de 2004 , 14 de enero y 2 de junio de 2005 , 7 de junio y 8 de septiembre de 2006 , 28 de febrero , 25 de junio y 18 de julio de 2007 , 28 de febrero y 10 de noviembre de 2011 ).

Ninguna de estas circunstancias concurren la sentencia recaída, que resolvió todas las pretensiones planteadas por las partes. Bajo la proposición de una incongruencia omisiva se viene a plantear en realidad el mero desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el órgano judicial.

TERCERO.- El elemento subjetivo de la figura sancionada consiste en el conocimiento por el sujeto activo del carácter del ofendido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra. Este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública; el recurso expresa que el acusado no tenía el propósito de ofender a los agentes.

Sin embargo, el elemento subjetivo del tipo consiste en el dolo genérico, es decir, en el conocimiento y voluntad de realización del elemento objetivo del tipo, sin necesidad de ninguna finalidad específica; por tanto es bastante con el conocimiento y voluntad de manifestar expresiones o realizar acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, el respeto y consideración que merecen los agentes policiales. Dicho elemento se infiere de la propia conducta externa realizada, en tanto las expresiones proferidas son suficientemente elocuentes como para hacer innecesario razonar sobre su intrínseco contenido abiertamente irrespetuoso, a su vez demostrativo por sí de la intención del acusado de lesionar la dignidad de los destinatarios. Ninguna otra intención que se manifiesta razonablemente de los datos objetivos y materiales que el relato de hechos contiene, y la negativa del acusado de que fuese ésa su intención no pasa de ser una mera alegación carente de fundamento y de apoyo en la realidad fáctica probada.

Por otro lado, también se incurre en la figura penal mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante su conducta irrespetuosa, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1992 ).

En este sentido, es particularmente significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 , en un supuesto en el que los hechos probados establecían que el acusado se dirigió a los agentes con frases despreciativas, diciéndoles: "tengo un tío general, tengo mucho poder, os vais a enterar", "te voy a arruinar la vida". El Tribunal declara que la desconsideración inequívoca que suponen para los funcionarios policiales las transcritas frases, y el tono manifiestamente despectivo de las mismas a los agentes de la autoridad que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, exime de cualquier otro comentario para considerar acertada la subsunción.

Estas razones excluyen además la falta de tipicidad pretendida en razón a la ausencia de trascendencia pública de la conducta por no constar que fuera oída por otras personas, y no se produjo una efectiva obstaculización de la función pública en cuanto el acusado fue efectivamente identificado. La incidencia de la conducta típica en la actuación policial fue real, y no depende de que finalmente se impidiera rotundamente la actuación policial. La figura examinada lo es de actividad o riesgo, de manera que no es necesario el logro de un determinado resultado capaz de frustrar los fines de la función pública, ni que el sujeto activo haya logrado sus propósitos de anular la actuación del funcionario, por cuya razón no son aplicables las formas imperfectas de ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992 ).

Como consecuencia de lo dicho, la falta debe apreciarse cuando aparezca una mera actitud irrespetuosa al negarse el autor a dar cumplimiento a las órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o de poca trascendencia ( Sentencia de 29 de junio de 1992 ).

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por Eugenio , en el motivo al que se adhirió el Ministerio Fiscal , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid con fecha 17 de mayo de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el único sentido de absolver a Eugenio de la falta de amenazas sancionada, confirmando la resolución apelada en los restantes extremos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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