Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 221/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100459


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 236/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 221/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 188/2010; siendo apelante, Gumersindo , representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por la Letrada Dña. Mª ANGELES ALZORRIZ GRACIA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa , Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de alteración mental, a la pena de 1 año de risión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. '

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Gumersindo interesando se dicte resolución por la que estimando el recurso se revoque la sentencia apelada, dictando otra absolviendo a su representado del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Resulta probado y así se declara que: ' Gumersindo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba el 21 de marzo de 2010 hacia las 5:15 horas en las inmediaciones de la Sala Totem, sita en el polígono industrial Landazábal de Burlada. En ese lugar, y actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió hacia Onesimo , y Victoriano y Coral , que caminaban hacia dicha discoteca, y a quienes no conocía con anterioridad, y portando en su mano una navaja, llegó a colocarla muy cerca del cuello de Victoriano y de Onesimo , en actitud agresiva y desafiante, diciéndoles: 'dadme la chusta quitaros todo y dadme lo que tengáis, dadme los dos mil euros que me debéis'. Victoriano y Coral consiguieron alejarse cuando Onesimo se echó hacia atrás, y comenzó a andar de espaldas seguido de frente por Gumersindo hasta la puerta de la discoteca, cerca de la cual Gumersindo se abalanzó sobre él, haciendo ademán de clavarle la navaja, momento en que Onesimo salió corriendo. Gumersindo no consiguió la entrega de cantidad alguna por parte de dichos jóvenes, quienes tampoco resultaron lesionados a consecuencia de los hechos. Gumersindo presenta un trastorno de la personalidad sin determinar, asociado a una inteligencia límite, que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve.'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Gumersindo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando infracción del principio de presunción de inocencia, ya que considera insuficiente la prueba practicada para dictar un pronunciamiento condenatorio, argumentando que la sentencia se basa en la declaración testifical de la Sra. Onesimo y el Sr. Victoriano , perjudicados ya que se les intentó sustraer dinero cuando se encontraban en las inmediaciones de la discoteca Totem de Villava.

Aduce que dicha declaración resulta insuficiente y debe tenerse en cuenta que es contradictoria con la prestada por el acusado, debiendo considerarse que el mismo si bien se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos no portaba ningún objeto sustraído, ni ninguna navaja.

Refiere los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para el establecimiento de prueba de cargo suficiente mediante prueba indiciaria, considerando que no concurren en el presente procedimiento, constando únicamente meras sospechas.

A lo expuesto añade que en el juicio oral no se ha practicado la declaración de testigos de cargo suficientes, sin que existan otras pruebas que puedan corroborar lo expuesto por los perjudicados Srs. Onesimo y Victoriano .

Analiza las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por el acusado y por los testigos y concluye que ninguno de ellos identificaron a quien recurre como autor de los hechos, sin que de la prueba documental practicada se desprenda otra cosa que el estado lamentable en el que se encontraba el apelante cuando fue detenido. En base a lo expuesto discrepa de la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia y considera que no se ha practicado la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no pudiéndose disipar las dudas existentes sobre la autoría por lo que debe aplicarse también el principio in dubio pro reo.

Finalmente se denuncia infracción del precepto legal por aplicación indebida del art. 237 del Código Penal ya que no consta que el Sr. Gumersindo intentase apropiarse de dinero y cosas de otras personas, no concurriendo tampoco el resto de los requisitos exigidos para la perpetración del tipo penal por el que ha sido condenado, por lo que se invoca nuevamente la aplicación del principio 'in dubio pro reo' para finalizar solicitando la revocación de la resolución impugnada y se dicte otra absolviendo a Gumersindo del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado toda vez que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia, habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que las manifestaciones efectuadas por los testigos Sr. Onesimo y Sr. Victoriano constituyen prueba directa e inculpatoria toda vez que manifestaron como les interceptó un hombre a quien no conocían, refiriendo el Sr. Onesimo que esgrimía una navaja y le solicitó la entrega de dinero, si bien por diferentes motivos lo que evidenciaba que no se encontraba en buen estado, pese a lo cual les amenazó con el arma colocándola junto al cuello primero al Sr. Victoriano y luego al testigo, separándose posteriormente y lanzándole un navajazo hasta que finalmente pudo salir corriendo y poner los hechos en conocimiento del portero de la discoteca, declarando que pudo apreciar cuando los agentes de policía detenían al autor, siendo evidente que el detenido no es otro que quien ahora recurre.

El testigo Sr. Victoriano relató asimismo que fueron amenazados con un arma blanca y que colocó el cuchillo en el cuello primero a él y luego a su amigo, echándose con posterioridad éste hacia atrás, con el autor de frente haciendo ademán de clavarles la navaja, hasta que finalmente el Sr. Onesimo llegó a la puerta de la discoteca y se pudo refugiar. Este testigo indicó asimismo que apreció cuándo era detenido, afirmando que no tenía duda alguna de que el detenido es la misma persona que les había intentado robar; así las cosas no cabe sino concluir que existen testigos directos de los hechos acaecidos y que resulta asimismo mediante su testifical acreditada la autoría de los mismos, sin que exista animadversión alguna de quienes depusieron como testigos frente al acusado ya que no le conocían con anterioridad, debiendo valorarse como veraces sus manifestaciones ya que son constantes, sin contradicción y están corroboradas mediante otras pruebas toda vez que su manifestación consistente en que el autor de los hechos no se encontraba en buenas condiciones efectivamente ha sido corroborada por lo expuesto en el acto del juicio oral, en que el acusado refirió que no recuerda nada de lo sucedido en aquella noche y que en aquella época consumía todas las drogas que hay en el mercado, habiendo referido asimismo el acusado al tiempo de su detención a los agentes de policía que había tirado la navaja porque no era tonto.

En base a lo expuesto no cabe sino concluir que existe prueba directa suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya infringido por contra este principio, ni proceda la aplicación del principio 'in dubio pro reo', ya que no ha existido duda razonable sobre lo acaecido, ni tampoco sobre el autor de los hechos.

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 237 del Código Penal en relación con lo establecido en el art. 242 del mismo texto legal , habiéndose probado que quien recurre empleó intimidación por medio de una navaja con el fin de obtener la entrega de dinero que pertenecía a los denunciantes, no cabe sino concluir que la tipificación de los hechos ha sido correcta, apreciándose en grado de tentativa ya que no logró la entrega de cantidad alguna, siendo posible para los perjudicados huir y refugiarse en la discoteca. Por otra parte no puede obviarse que mediante prueba pericial efectuada por el Médico Forense se ha acreditado que el recurrente padece un trastorno de personalidad, constando asimismo prueba documental de la que se desprende que cuando sucedieron los hechos presentaba un estado de agitación que precisó la administración intravenosa de transilium y alprazolam.

En base a lo expuesto no cabe sino concluir que procede la confirmación de la sentencia dictada en la instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Beltrán García en nombre y representación de Gumersindo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n. 188/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal n. 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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