Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 433/2013 de 17 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00236/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312470
213100
N.I.G.: 06083 41 2 2011 0405515
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2013
Delito/falta: DELITOS ELECTORALES
Denunciante/querellante: Remedios
Procurador/a: D/Dª MARIA I NOCENCIA CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado/a: D/Dª MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ-HUERTAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
======================================================
Rollo Penal: 433/2013.
Juicio Oral: 114/2013.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
======================================================
S E N T E N C I A NÚM. 236/2013
En Mérida, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por DELITO ELECTORAL, contra el acusado Remedios , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante, Remedios , representado por la Procuradora Sra. Caballero García-Moreno y defendido por la Letrado Sra. Mena Fernández-Huertas; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Bajo el nº 114/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 108/2012, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra el acusado Remedios , por presunto delito electoral.
SEGUNDO.-Con fecha 17 de junio de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remedios como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito electoral previsto y penado en el artículo 144.1 b) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS euros, quedando sujeto, para el supuesto de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP , así como al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.Aunque sin mencionarlo expresamente, lo que el apelante aduce en contra de la sentencia de instancia (que le condena como autor de un delito electoral tipificado en el art. 144.1 b) de la LOREG), es un pretendido error en la valoración de la prueba, error en que habría incurrido la juzgadora de instancia al haber considerado probado que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de celebrar, en el lugar en que tuvo lugar, el acto electoral reseñado en los hechos probados de la sentencia apelada, y que no actuó en la creencia de que tal acto sí estaba autorizado.
Y como es de sobra conocido, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
En este caso, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, la Sala entiende que la prueba documental que la juzgadora a quo tiene en cuenta, junto con las declaraciones del acusado y los testigos que comparecieron al acto del plenario, además de ser correctamente valorada y aparecer sobradamente expresadas en la sentencia las razones que, a partir del resultado de tal prueba, han llevado a la declaración de hechos probados que se mantiene en la alzada, es del todo hábil para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de nuestra Constitución .
Así, consta por la documental incorporada a las actuaciones que la Junta Electoral de Zona prohibió expresamente la celebración del acto y acordó requerir a la formación política que lo había programado para que se abstuviera de llevarlo a cabo. También consta por las declaraciones del entonces alcalde de la localidad de Oliva de Mérida, que el acuerdo de la Junta Electoral de Zona se recibió en el Ayuntamiento y que él mismo informó al acusado, que figuraba como número uno de la candidatura presentada por el IPEX y era el encargado de la organización del mitin, de tal acuerdo y prohibición expresa de celebración del acto. Los Guardias Civiles que declararon como testigos afirmaron que requirieron expresamente al acusado para que se abstuviera de llevar a efecto el acto programado, sin que el acusado atendiera al requerimiento.
Frente a estos hechos, claramente probados, no puede esgrimirse que hubo una autorización del alcalde para utilizar el espacio público en cuestión a fin de celebrar el mitin electoral, pues, aun cuando se diera por cierto que, en otras ocasiones, se había permitido celebrar actos de campaña electoral en lugares distintos a los inicialmente comunicados por el Ayuntamiento a la Junta Electoral de Zona y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, lo cierto es que la que se dice autorización del alcalde no puede considerarse en modo alguno relevante para fundamentar un error de prohibición, dado que constaba al acusado que el tan repetido acto electoral no podía celebrarse en el lugar previsto por la formación política IPEX, por no estar dicho lugar dentro de los espacios públicos que, conforme a la ley, se habían autorizado para tales fines. Del mismo modo, la falta de formal notificación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona al acusado tampoco sirve para hacer valer el pretendido error de prohibición, puesto que, insistimos, por distintas vías -alcalde y Guardia Civil- tuvo cabal noticia el acusado de dicho acuerdo, siendo además, expresamente requerido para su cumplimiento por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar y que, además del requerimiento, constataron que éste no fue atendido. El recurso, por tanto, ha de ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Remedios contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 17 de junio de 2013 , en los autos de Juicio Oral núm. 114/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
