Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 343/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 343/13
AUTOS 187/13
JUZGADO DE LO PENAL 1
SENTENCIA 236/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Carmen Ordóñez Delgado
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Palma de Mallorca, 30 de septiembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 187/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 343/13, incoadas por un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , por la Procuradora Sra. De España, en nombre y representación de don Victorino , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 26 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 10 de febrero de 2014, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de julio de 2013, se dictó sentencia por la que el Juzgado de lo Penal de procedencia condenaba al acusado Victorino y a Juan María como autores responsables de un delito de un delito de lesiones causadas en agresión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión a cada uno - pena que en cuanto al segundo se sustituyó por la expulsión -y a que por vía de responsabilidad civil Victorino indemnizase a Juan María en la cantidad de 202,16 euros y éste al anterior en 1500 euros por lesiones y secuelas y pago de costas procesales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Juan María (en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en libertad de la que fue privado un día por esta causa), y Victorino (en situación irregular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que NO estuvo privado por esta causa), sobre las 1 7,30 horas del día 21 de noviembre de 2009, en una calle del barrio de Son Gotleu de Palma, mantuvieron una riña relacionada con el abandono del piso en el que Juan María había estado viviendo como arrendatario de Victorino , en el curso de la cual, con el propósito de menoscabar la integridad física del oponente, se agredieron mutuamente.
A consecuencia de tales hechos Juan María sufrió herida incisa en la zona parietal izquierda, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y de la administración de la vacuna antitetánica, tardando 7 días en curar durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Victorino sufrió policontusiones en zona lumbar, dorso, mano derecha y hombro izquierdo, con hematomas en la zona malar bilateral y frontal, y herida en ceja izquierda con hemorragia subconjuntival en el globo ocular izquierdo, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida e inmovilización del brazo en cabestrillo, tardando 15 días en curar durante los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda apenas perceptible, considerada perjuicio estético ligero y valorada en un punto por el médico forense.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el acusado Victorino la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones causadas en agresión a la pena de seis meses de prisión.
Se queja el recurrente Victorino del error en que habría incurrido la Juzgadora al no haber declarado probado que si agredió al otro acusado Juan María , fue simplemente porque tuvo que defenderse del ataque del que primeramente fue objeto por parte de este y de otro individuo que le acompañaba llamado Sam y que junto con el anterior habían compartido piso con él.
El TS tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensaexige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa-completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensaen el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
Conforme a la prueba practicada apelante y apelado sufrieron lesiones físicas objetivadas y en ambos casos por su localización tuvieron heridas típicas de agresión y de acometimiento y no de contención o defensivas. Asimismo, ambos litigantes tanto el apelante como el apelado si bien admitieron la existencia de una discusión y pelea, no fueron capaces de explicar las lesiones que tuvo su oponente ya que negaron haber sido ellos los causantes, lesiones que como hemos comentado por su localización fueron de acometimiento y en ambos casos son de entidad similar. Tampoco el recurrente y el apelado fueron capaces de explicar el motivo de la pelea. Así el recurrente aunque dijo que la discusión se produjo porque tuvo problemas de convivencia con el apelado, sin embargo reconoció que éste se marchó voluntariamente de la vivienda que compartían y en cuanto al apelado dijo que la discusión se debió a un tema de dinero porque cuando se fue de la casa el recurrente le debía 50 euros.
El recurrente afirmó y lo hace ahora su defensa en el recurso que fue agredido por dos personas, por el apelado y un amigo de este llamado Sam, y este extremo lo confirmó una testigo, empero el otro imputado lo negó aunque dijo que dicha persona llegó poco después. Lo llamativo es que dicha persona no tuvo lesiones ni tampoco se las causó al recurrente ya que éste señaló que la participación del tal fue para sujetarle, lo que no se explica que siendo así él pudiera llegar a agredir al apelado, e incluso como puso de manifiesto el Fiscal tampoco se entiende que durante el desarrollo de la agresión, según su propia declaración, hubiera tenido tiempo de llamar a la policía e incluso a su mujer. Esa acción revela que el recurrente pudo haber evitado la confrontación con el otro acusado y el que no hiciera avala la tesis de la riña mutua.
En tal estado de cosas negado por cada contendiente que hubiera agredido a su contrario, era imposible determinar que hubiera habido agresión ilegítima por parte del apelado, y de otra persona y aunque así fuera, se trató de una pelea mutuamente aceptada en la que habría habido un aceptado desequilibrio en el número de contendientes, pero de ello no se deriva que el apelante al participar en la misma hubiera actuado en defensa propia.
En esta situación, falta el supuesto esencial para la apreciación de la circunstancia de legítima defensa invocada por el recurrenteCharles,como justificativa de la reacción agresiva de él y de las lesiones causadas a su oponente.
No cabe, pues, reprochar a la combatida que hubiera incurrido en error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, ni que la condena del recurrente se hubiera producido con infracción de la presunción de inocencia, pues como se acaba de razonar el litigante reconoció haberse peleado con el apelado, si bien discrepa en cuanto a que las lesiones que le hubo causado fueron hechas en defensa propia, lo cual exigía probar, como principal elemento para poder apreciar que fueron ocasionadas en defensa propia, que vinieron precedidas de una agresión ilegítima del contrario, cosa que no ha resultado probada.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de un delito de lesiones ya que las causadas al apelado exigieron para su sanidad además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Victorino , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal número 1 de Palma y recaída en la causa PA 187/13, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
