Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 34/13-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1260/2012.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa.
SENTENCIA nº /2013.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 34/2013-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 1260/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, por unas supuestas faltas de amenazas y de maltrato de obra, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, doña Verónica , en representación de doña Raquel , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Melchor .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de diciemrbe de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1260/2012 cuyo fallo establece: 'Absolc Melchor de les faltes d'amenaces de l'article 620.2 del Codi penal i de maltractament d'obra sense lesió de l'article 617.2 del Codi penal, per les que venia denunciat.
No procedeix l'establiment de cap mesura de protecció.
Així mateix, declaro les costes d'ofici.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Verónica y doña Raquel , asistidas por elletrado don Josep Artero i Padrós. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, fue impugnado por el Fiscal y por el denunciado don Melchor . tras lo cual los autos fueron elevados los autos a esta Seccion 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que tuvieron entrada el 11 del corriente mes de febrero de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. La recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado, y, en su lugar, se dicte otra resolución por la que se le condene como autor de las faltas de amenazas y de maltrato de obra de los arts. 620,2 º y 617,2º, del Código Penal , respectivamente, a las penas de cinco días de localización permanente y de 15 días de multa, con cuota de 10 euros, y, además, la adopción de medida de protección. El recurso basa su pretensión de condena en un único motivo de fondo, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia al no creer a la denunciante y al testigo aportado y no tener en cuenta la documentación presentada.
Analizados los argumentos del recurrente, la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada, el recurso no puede prosperar, porque la pretensión de condena en trámite de apelación de persona absuelta en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio es acogido por el Tribunal Supremo por ejemplo, en las STS 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre y 1423/2011, del 29 de diciembre y 406/2012, de 25 de enero . De estas dos últimas resoluciones se desprende, además, que el Tribunal Supremo acoge la tesis de que no existe un previsión para la práctica en recurso de apelación de pruebas ya practicadas en primera instancia.
En el caso dado, el juzgador de instancia funda la absolución en la valorción de las declaraciones de denunciante y del testigo presentado, además de las manifestaciones del denunciado. Con base en su propia ponderación de los diversos factores que determinan la fiabilidad de las pruebas personales, el juzgador no ha logrado formarse una convicción personal sobre la realidad de los hechos objeto de acusación que despeje toda duda razonable, aludiendo a la existencia de malas relaciones previas. Dada esta premisa, la jurisprudencia citada impide a este órgano de apelación la facultad para revocar tal decisión y tornar la sentencia absolutoria en una condenatoria. Por consiguiente, el recurso ha de decaer.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica y Raquel contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciemrbe de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Terrassa, en autos Juicio de Faltas nº 1260/2012, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
