Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 31/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100217

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00236/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

Unidad de Apoyo Directo

Rollo: 0000031 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003004 /2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado. Actuando como Magistrado Ponente el tercero de ellos, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº236/13

En León, a 15 de marzo de 2013.

VISTAen juicio oral la causa de Sumario número 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, y registrado en esta Sala como Rollo número 31/2012, seguida por un delito de Abuso Sexual, en el que figuran:

- Como partes acusadoras:

1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y

2º.- Doña Martina , en representación de su hija menor Sagrario ejercitando la Acusación Particular, representada por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino, y defendida por la Letrado Doña Smara Morala Prieto.

- Como acusado:

-

Don Anselmo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra) el NUM001 de 1965, hijo de Manuel y de Gloria, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad por la presenta causa. Representado por el Procurador Don Abel Fernández Martínez, y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Calvo Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO: En el Sumario número 2/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de León, una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 31/2012, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral, si bien sin audiencia pública a solicitud y de conformidad de todas las partes, el día 12 de marzo de 2013.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años del art. 183 apartados 1 y 3 del Código Penal en su redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Siendo su autor el procesado Anselmo , y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo imponer a dicho acusado la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sagrario en cualquier lugar que se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante quince años, y sumisión a Libertad Vigilada durante seis años y costas. Así como a indemnizar a la menor Sagrario , en la persona de su madre Martina , en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

TERCERO: La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas, si bien solicitando se elevase la cuantía indemnizatoria a 12.000 euros, con inclusión en las costas de las correspondientes a la acusación particular.

CUARTO: La defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.


PRIMERO: Se declaran como hechos probados los siguientes:

El procesado Anselmo , de 46 años de edad, con D.N.I. NUM000 , anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 12/02/2004 por un delito de conducción de bebidas alcohólicas y de 23/06/2009 por un delito de lesiones por imprudencia y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la tarde del día 27 de mayo de 2011 fue invitado por Gabino y Elena a cenar en el domicilio en el que éstos convivían, sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 piso NUM003 , de la localidad de Navatejera, encontrándose Anselmo , cuando acudió a dicho domicilio, con la menor Sagrario , nacida el día 13 de mayo de 2001, y hermana de mencionada Elena .

Mencionado Gabino es amigo del procesado y las hermanas Elena y Sagrario son hijas de Doña Martina , con la que el procesado había mantenido una relación sentimental con convinvencia durante varios años, que había cesado un año y medio antes de estos hechos, si bien ambos seguían manteniendo una relación de amistad. A dicha cena había sido invitada también Doña Martina , con quien convive la menor Elena , aunque finalmente decidió no acudir.

Después de cenar, el procesado y Sagrario se quedaron a dormir en la vivienda, manifestado la menor, al no existir suficientes camas, que dormiría con el procesado en una habitación en la que había un colchón extendido en el suelo, ya que la menor tenía confianza con el mismo por el tiempo en que ella, su madre y el procesado habían convivido. Procediendo a acostarse primero la menor Sagrario en dicha habitación y, más tarde, aproximadamente entre las 00.00 y las 01.00 horas, lo hizo el procesado. Cuando, seguidamente, en un momento dado, el procesado, con intención de satisfacer su deseo sexual, procedió a meter una mano por el interior de la braga que llevaba puesta dicha menor, y a introducir uno de sus dedos en el ano de la menor, la cual, al hacerla daño tal comportamiento, reaccionó ante ello, procediendo a decirle a Anselmo 'me haces daño', a lo que contestó Anselmo 'lo siento, no pasa nada, cariño', cesando Gabino en dicha acción.

Con posterioridad a dicho hecho, la menor se puso indispuesta y se levantó, habiendo estado vomitando, momento en que su hermana Elena la dijo si quería ir a dormir con ella, contestándola que seguiría durmiendo con Anselmo . Procediendo por la mañana, al continuar encontrándose mal la menor, a llevarla su hermana Elena y Anselmo al Centro Médico de José Aguado, recetándola Dalsi Avanzado, suero y unos sobres.

Posteriormente, en la noche del 6 al 7 de junio de 2011, encontrándose la menor Sagrario y su madre solas en su domicilio, Sagrario , después de echarse a llorar, dijo a su madre que tenía que contarla una cosa que sabía que la iba a reñir, relatándole después mencionado comportamiento en la cama de Anselmo , con ocasión del día que se había quedado a dormir en el domicilio de Gabino . Procediendo a continuación una amiga de Martina a llevarla e ella y a Sagrario a Comisaría para denunciar los hechos, encontrándose por el camino con un vehículo de Policía, a cuyos agentes les refirieron los hechos, siendo trasladadas por estos al Hospital de León, donde la menor fue explorada, presentando Martina la denuncia a la mañana siguiente. Contando también Sagrario a su hermana Elena el hecho referido, y la razón de no habérselo dicho antes, a lo que la menor le dijo que tenía miedo de contárselo.

SEGUNDO.-No consta que la menor Sagrario hubiese sufrido lesiones físicas ni daño psíquico como consecuencia de los lechos.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que Anselmo , con anterioridad a su proceder de introducir uno de sus dedos en el ano de la menor, la hubiese tocado la vulva.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:

1º.- La declaración testifical prestada en el plenario por la menor Sagrario , testigo-víctima de los hechos probados anteriormente relatados.

Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede validamente fundarse en ella para condenar al acusado, y en especial para el caso de determinados delitos caracterizados por producirse en un ambiente de clandestinidad, sin la presencia de testigos, entre los que se encuentran los de carácter sexual como acontece en el presente caso.

Y cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración; y en tercer lugar, lapersistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/20006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre , y 186/2009, de 27de febrero .

Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado.

Así:

a)Por cuanto hace mención a la ausencia deincredibilidad subjetivade la menor testigo-víctima Sagrario , sus sucesivas declaraciones, y de modo especial la que efectuó en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio y considerar que la víctima se inventara el relato llevado a cabo y acuse falsamente de unos hechos tan graves. Y, ello, ante la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes (sin obviarse que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones).

No existiendo indicios o razones, siquiera aportados por el procesado, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de la menor Sagrario de inventarse su relato y denuncia, siendo la relación de dicha menor, e incluso de su madre, con el procesado Anselmo , normal y buena hasta el momento que suceden los hechos ahora enjuiciados. Y, ello, sin perjuicio de que hubiese cesado la convivencia del mismo con la menor y su madre cuando esta última y Anselmo formaban una pareja, conviviendo todos juntos. Llegando incluso la menor a manifestar haber tenido a Anselmo como un padre.

b)Por lo que respecta a la verosimilitud del testimoniode dicha menor, la versión prestada por la misma en el acto del juicio, y recogida en el relato de hechos probados, fue natural, confiada, segura, coherente, consistente y lógica, al igual que con una buena sustentación argumental con base al particular contexto y circunstancias en que acontece la puntual conducta atribuible al procesado. Siendo en suma, creíble, fiable y aceptable el relato de la testigo-víctima.

Versión de la menor tanto del contexto en que acaecen los hechos, como del concreto actuar y proceder del procesado, que viene a ser apoyado y corroborado por las testificales de su madre y su hermana, e incluso por el propio procesado, si bien este último negando el particular acto y proceder que se le imputa en cuanto a haber introducido uno de sus dedos en el ano de la menor, y

c)Finalmente, en cuanto a lapersistencia en la incriminación,indicar que este Tribunal no aprecia variación sustancial alguna en el contenido de los sucesivas relatos prestados por la propia menor tanto en su exploración ante el Juez Instructor (folios 61 y 62), como ante los Médicos Forenses (folios 77 y 78) y Psicóloga y Trabajadora Social (folios 95 a 98), completados por las consideraciones y precisiones dadas por los mismos en el acto del juicio oral al ratificarse en sus respectivos informes, e igualmente como en su declaración en el juicio oral, sosteniendo en lo esencial la misma versión respecto al episodio central y principal, como fue lo sucedido y acaecido en la cama. Siendo sus manifestaciones, por el contrario, precisas y detalladas en su descripción y relato, y sin experimentar cambios sustanciales que denoten inseguridad o intenciones ocultas.

Y, ello, sin obviarse que la uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante del concreto y particular acto y conducta delictiva. No siendo faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Como tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando un unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los caso en que los cambios narrativos de lo secundario evidencia tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 843/2008, de 5 de diciembre ; 97/2009, de 9 de febrero ; 265/210, de 19 de febrero y 238/2011, de 21 de marzo ).

Sin que pueda considerarse relevante el hecho de que con posterioridad a suceder la conducta del procesado, y levantarse la menor por encontrarse indispuesta, no se opusiera a seguir en la cama con Anselmo . Pues como la misma menor explicó tenia miedo que de ir con su hermana y contárselo, Anselmo la hiciese algún daño. Es más, las propias Psicóloga y Trabajadora Social vinieron a dar una explicación sobre dicha reacción de la menor dada la emotividad traumática de la especial vivencia sufrida en dicha situación y momento. A la vez que vinieron a excluir que lo relatado por la menor tuviera su razón en la vivencia de una fantasía durante el sueño o un estado de soñolencia. Máxime cuando el motivo de despertarse la menor, como relata, fue la lógica y normal reacción y respuesta a la incidencia y repercusión de sentir y experimentar el daño que la hacía el procesado al introducirla un dedo en el ano, y difícilmente compatible con un sueño, amen de no llevarse a cabo al respecto prueba alguna que posibilitara de forma lógica y razonable tal situación y eventualidad.

2º.- La declaración testifical de la madre y hermana de la menor.

Declaraciones de la madre y hermana de la menor, tanto en la fase instructora como en el acto del juicio oral, que como receptoras y trasmisoras del relato de los hechos que les hace su hija y hermana, apoyan y refuerzan la realidad de la versión de la misma. Y las cuales han de considerarse como una corroboración de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimoniode la menor Sagrario .

3º.- los informes de los Médicos Forenses y de la Psicóloga y Trabajadora Social.

Informes, sus conclusiones y su ratificación, como explicaciones y precisiones llevadas a cabo en el acto del juicio oral con las que se complementan e integran, y en particular los de la Psicóloga y Trabajadora Social, que vienen a poner de manifiesto la fiabilidad del relato de la menor. Y ello sin perjuicio de de que el análisis mediante CBCA no arrojase criterios suficientes para que pueda determinarse la credibilidad del relato, teniendo su razón en que los hechos referidos a la concreta conducta del procesado en la cama que se denuncian son en si breves y escasos. Y que vienen a constituir no ya solo otro refuerzo de corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimoniode la menor, sino incluso, también, de la pauta o elemento referido a la ausencia deincredibilidad subjetivadel testigo-víctima.

Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

No se ha considerado suficientemente acreditado que el procesado tocase la vulva de la menor en el momento de acontecer los hechos, pues, si bien en un principio se hizo mención a ello ( por ejemplo al denunciar los hechos la madre de la menor), con posterioridad, tanto del contenido de las declaraciones testificales de la madre y de la hermana de la menor en la fase instructora y en el juicio oral, como de los informes periciales, e igualmente del relato de la propia menor en su exploración ante el Instructor y en el acto del juicio, ninguna confirmación vino a existir en cuanto a la realidad de tal hecho y circunstancia.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a un menor de trece años, en su modalidad de introducción de un miembro corporal vía anal, previsto y penado en el art. 183 apartados 1 . y 3. del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y por lo tanto en su redacción posterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por el tipo penal consistente en la realización de un acto que ataque a la libertad o indemnidad sexual de un menor de trece años, sin violencia o intimidación, y sin que medie el consentimiento de la víctima, como son:

a)Un elemento objetivode contacto corporal de significación sexual y atentatorio contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, y que ha quedado patente y explicito en el presente caso que enjuiciamos. Y, ello, al tratarse de un supuesto de introducción de un dedo de la mano por la vía anal de la menor.

b)Un elemento subjetivoo tendencial que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito del sujeto activo de obtener una satisfacción de su deseo sexual. E inherente objetivamente en el presente caso, y de forma inequívoca, en la conciencia del acusado al llevar a cabo la específica y particular naturaleza, conducta y proceder realizado y descrito tanto anteriormente, como en el relato de hechos probados. Excluyéndose cualquier otro ánimo diferente o posibilidad no delictiva, y

c) Una ausencia de violencia o intimidaciónen el ataque contra la libertad o indemnidad sexual, así como una ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivoe inherente esta última en el presente caso enjuiciado, al ser una menor de trece años el sujeto pasivo y víctima.

TERCERO.- Participación.

De expresado delito viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho procesado Anselmo , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como asimismo hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

No han sido alegadas la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los hechos objeto de acusación, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.

QUINTO.- Penalidad.

Para determinar la pena a imponer por el delito de abuso sexual a menor de trece añosa preciado, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 40.5 , 48. 2 y 3 , 56 , 57.1 , 66.6 , 183.1 y 3 , y 192.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y por lo tanto en su redacción posterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Por lo que teniendo en cuenta que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que nada se ha aportado con relación a las circunstancias personales del acusado, más allá de la ausencia de antecedentes penales por hechos similares o por cualquier otro delito, siendo por lo tanto delincuente primario. Y que en cuanto a la gravedad y trascendencia de los hechos, sin perjuicio de no desconocerse las mismas, al no haber venido a concurrir especiales o particulares circunstancias de especial y particular mención, viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena de prisión en su extensión mínima, es decir, por el tiempo de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena.

Igualmente, conforme lo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones personales y psicológicas en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sagrario en cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de nueve años y un día.

Como también, de conformidad con lo dispuesto en municionado art. 192.1 del Código Penal , se impondrá a dicho procesado la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años, y que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicados por razón de su conducta.

Indemnización de daños y perjuicios que viene a limitarse en el presente caso a los daños morales reclamados, pues de los informes periciales relativos a la menor no se desprende que esta haya resultado con lesiones, ni experimentado alteraciones patológicas o psicológicas reseñables a consecuencia de los hechos de que fue víctima por la acción del procesado.

Pues bien, al respecto, no podemos obviar que los hechos declarados probados justifican la apreciación de la existencia de unos daños morales, ya que la propia naturaleza de los mismos supone, sin necesidad de suposiciones o de hipótesis, un indudable sufrimiento anímico y moral de la víctima ( TS. S 30-01-2013, nº 54/2013, rec.654/2012 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco).

Y, en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, interfiriendo y perturbando su honor y su formación sexual. Estimándose prudencial a dichos efectos indemnizatorios la cantidad de 2.000 euros.

SEPTIMO.- Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .

El art. 124 del Código Penal , exige la inclusión de las costas de la acusación particular, cuando se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, pero no contiene una regulación expresa respecto del resto de los delitos. Ante ello, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las costas incluyen como principio general las devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de tales costas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996 EDJ1996/2048 , de 24 de enero de 2000 EDJ2000/481 SSTS y de 22 de enero de 2002 EDJ2002/608 ).

A este respecto, el Tribunal Supremo, ha abandonado el criterio de la relevancia, antes aplicado, para consolidar la doctrina de la homogeneidad.

La actuación de la acusación particular a lo largo de la instrucción ha sido incuestionable y patente, por lo que no apreciándose que la actuación procesal de la acusación particular haya sido superflua, inútil o perturbadora, ni las peticiones no aceptadas o absolutamente heterogéneas, procede incluir en la condena en costas las costas procesales causadas por la acusación particular.

OCTAVO.-La Sala, a la vista de la gravedad de la pena impuesta por la particular, muy concreta y puntual conducta del procesado, y considerando que no merece el reproche penal que tiene legalmente previsto en atención al mal causado por la infracción y las circunstancias personales del autor, viene a estimar procedente en este caso, en aplicación del art. 4.3 del C.P ., solicitar un indulto parcial de la condena a fin de que sea reducida la misma a una pena no superior a los cuatro años de prisión, mitigando el rigor penológico de la privación de libertad..

VISTOS, los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Don Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOSdePRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos a la pena de PROHIBICIONde acercarsey aproximarsea menos de 500 metros de Sagrario en cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de nueve años y un día.

Imponiéndose también a dicho procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por el tiempo de cinco años, y que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad

Asimismo le condenamos a que INDEMNICEa la menor Sagrario , en la persona de su madre Martina , en la cantidad de dos mil euros(2.000 euros).

Se mantiene, hasta la firmeza de la presente resolución, la medida cautelar dispuesta contra el procesado en orden a no acercarse ni comunicarse con la menor, dispuesto por Auto de 11 de Julio de 2011y sin perjuicio de su abono, en su caso, al mismo.

Condenándosele también al pago de lasCOSTASprocesalesdel juicio, incluidas las de la acusación particular.

Firme la resolución, tramítese de oficio por la Sala al Gobierno la correspondiente solicitud de indulto parcial a favor del condenado.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo y a prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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