Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 453/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00236/2013
Rollo número 453/2012
Juicio oral número 197/2010
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 236/13
En Madrid, a 16 de mayo de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12/06/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, sobre las 01:20 horas del día26 de marzo de 2006, se encontraba en la estación de metro de Plaza Castilla de Madrid, bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, cuando comenzó a molestar al vigilante de seguridad Mariano , así como a otros usuarios, por lo que fue avisada la Policía Nacional ante el incidente que está sucediendo, acudiendo al lugar y entrevistándose con el vigilante de seguridad, y acto seguido dirigiéndose al acusado el cual se encontraba tendido en el suelo, por lo trataron de hablar con él, respondiendo éste de forma agresiva, levantándose del suelo y cogiendo al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 por el cuello, a la vez que con la otra mano le propina un puñetazo en la cara. Por lo que los agentes allí presentes intentaron reducirle, pero continuando el acusado lanzando puñetazos, patadas y mordiscos contra los allí presentes. Como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados el agente con nº NUM001 y el agente con nº NUM000 . sufriendo el primero, artritis postraumática en mano izquierda, requiriendo de una primera asistencia médica y tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales; y el agente nº NUM000 , unas lesiones consistentes en: una erosión en cuarto dedo doe la mano derecha y eritema en el cuello, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 2 días no impeditivos'.
FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor , como autor responsable: en primer lugar, de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del CP , con aplicación de la atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en segundo lugar, por cada una de las faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de CIEN EUROS (100.- euros) y al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- euros) así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de DON Héctor , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 15/05/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad pero añadiendo el siguiente hecho:
Al tiempo de los hechos el acusado estaba bajo la influencia de una ingesta muy relevante de alcohol que le supuso una grave limitación de sus capacidades volitivas sufriendo un estado de agitación prolongado que motivó su ingreso en centro hospitalario donde fue preciso que se le sometiera a sujeción mecánica para recibir atención médica.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a nuestra consideración se censura la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba. Se sostiene que el recurrente estaba bajo los efectos de una intoxicación plena de alcohol por lo que no era consciente de la acción realizada, no tuvo conocimiento de la condición de agente de autoridad de las personas a las que agredió por lo que lo procedente es la aplicación de la eximente de alcoholismo. Se interesa igualmente la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Después de visionar la grabación del juicio y analizadas las actuaciones deben destacarse los siguientes datos: a) El primero de los agentes de policía ha relatado con toda precisión el estado de agitación del acusado y la agresión que protagonizó contra los agentes policiales, si bien no se le preguntó en ningún momento el intercambio de palabras que tuvieron con él a fin de determinar si el acusado les reconoció como agentes de la autoridad; b) Consta que el acusado presentaba un estado de nerviosismo y agitación muy relevantes y el agente a que se ha hecho referencia manifestó que el acusado había bebido o había tomado algo pero que su estado no era normal; c) Fue atendido sanitariamente en el lugar de los hechos por el SAMUR (folio 87) destacándose en la exploración lo siguiente: 'paciente agresivo, no responde a órdenes, consciente y orientado a pesar de una posible intoxicación etílica, no refiere abuso de sustancias tóxicas y no colabora'; d) Fue trasladado al Hospital Universitario La Princesa de Madrid a las 03:16 horas y en su exploración se apreció lo siguiente: Paciente consciente, no orientado, somnoliento y agitado, no colaborador hasta el punto de que fue necesaria la sujeción mecánica; e) Se le diagnosticó 'agitación en el contexto de una intoxicación etílica', siendo dado de alta a las 08:15 horas. No cabe duda, por tanto, que el hoy recurrente en el momento de la agresión por la que ha sido condenado estaba bajo el influjo de una ingesta de alcohol muy relevante, como lo evidencia su comportamiento reiteradamente agresivo frente a quienes pretendían ayudarle (agentes policiales y personal sanitario) y según se infiere del diagnóstico médico realizado después de prestarle asistencia sanitaria de urgencia. El problema es determinar la intencionalidad de su conducta y el grado de imputabilidad, cuestiones ambas introducidas en el recurso de apelación.
Comenzando por la segunda cuestión debe recordarse que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) 'la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente'.
En la medida en que Sr. Héctor estaba consciente e incluso respondió a algunas de las preguntas que se le hicieron de forma coherente ( consumo de drogas, hábito de tabaco, alergias, etc.) no puede afirmarse que tuviera totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas lo que permite inferir, además, que tuvo conocimiento de que agredió a dos agentes policiales uniformados, por más que haya manifestado que no recuerda nada de los hechos. Por tanto, su actuación fue dolosa, esto es, quiso la acción y el resultado y conoció con suficiencia que agredía a los agentes policiales que pretendían ayudarle. No obstante lo anterior, lo que los informes médicos revelan también con suficiencia es que el Sr. Héctor estaba bajo la influencia de una ingesta de alcohol notable que le impedía actuar conforme a la comprensión de los hechos. Su estado de agitación permanente e incontrolado durante un periodo de tiempo prolongado, hasta el punto de que hubo de ser sometido a sujeción mecánica en el hospital, pone de relieve la enorme dificultad de controlar sus impulsos por lo que estimamos procedente aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal .
En congruencia con lo expuesto debe desestimarse la alegación primera del recurso en la que se solicita la libre absolución por falta del elemento subjetivo del tipo de atentado, ya que la actuación del hoy recurrente fue dolosa y con conocimiento de la condición de agentes de la autoridad de las personas agredidas. Sin embargo, debe estimarse en parte la alegación segunda en tanto que estimamos procedente aplicar la eximente incompleta a que se ha hecho referencia.
TERCERO.-Se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque el proceso no se refiere a un hecho sencillo, sin complejidad alguna, que ocurrió en Marzo de 2006 y ha sido enjuiciado en Junio de 2012.
Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.
Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar y evitar la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.
Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En cuanto a los efectos de un retraso indebido en un concreto procedimiento penal, el actual artículo 21.6 del Código Penal establece como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El fundamento de esta atenuante radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso debe ser reparada en el propio proceso mediante la atenuación punitiva.
Es cierto que el caso que nos ocupa no es complejo y ha tenido una duración excesiva desde su incoación a la fecha de juicio pero también lo que ha estado paralizado por culpa del propio acusado desde Octubre de 2006 a Mayo de 2008, en que hubo de citársele y se desconocía su paradero y desde el 22/11/10 en que se citó por primera vez a juicio hasta el 09/05/12 en que fue posible la celebración del juicio por comparecencia del acusado, ya que en otra ocasión anterior en que fue localizado interesó la suspensión. El proceso ha estado paralizado 2 años y 9 meses por la conducta procesal del acusado, casi la mitad del tiempo que ha durado su tramitación, por lo que el tiempo restante, en el que no han existido paralizaciones sino una tramitación lenta y poco vigorosa, probablemente a causa de las importantes paralizaciones imputables al desconocido paradero del acusado durante buena parte del proceso, no supone en sí una dilación relevante que justifique la concesión de la atenuante que se interesa, por lo que también este motivo de queja debe ser desestimado.
CUARTO.-También se ha pedido la aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP . Se alega que dicha atenuante tiene un carácter objetivo y no se comparten los argumentos de la sentencia de instancia en que se ha desestimado su aplicación porque 'desde que se produjeron los hechos (26/03/2006) y la fecha cuando se ha procedido por el acusado a ingresar el importe de los daños ocasionados (07/05/2012)' ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo que 'acredita que en su ánimo no se encontraba la intención de minorar los efectos del daño provocado con su actuación. Si bien no se comparte el argumento de la sentencia de instancia, no se estima procedente apreciar dicha atenuante respecto del delito de atentado.
Sobre el significado y requisitos de la atenuante de reparación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones (auto 701/2004 de 6.5 y STS. 1323/2009 de 31.12 ) en los siguientes términos:
'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'
Ahora bien -como recuerda la STS. 78/2009 de 11.2 - la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ). En el mismo sentido la STS. 498/2008 de 14.7 , no consideró la devolución parcial de las cantidades apropiadas, dada la cuantía y circunstancias, como atenuante de reparación del daño, por no ser suficientemente significativa o relevante. Por ello para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de la parte sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal, como órgano público independiente ( STS. 49/2003 de 24.1 ) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.
En el presente caso resulta muy cuestionable que el pago de la indemnización civil, realizado antes de juicio, constituya una verdadera reparación del daño, al menos en lo relativo al delito de atentado. En dicho delito el bien jurídico protegido es la dignidad de los poderes públicos, entendida funcionalmente como requisito imprescindible para su buen funcionamiento, habiéndose superado la concepción tradicional que lo referían al principio de autoridad encarnado en la persona destinataria de la conducta agresiva desplegada por el autor ( STS 02/02/1990 y 30/04/1993 ), por lo que el pago de la indemnización al agente o autoridad agredidos será un acto de reparación en relación con el acto lesivo pero no repara la lesión a la dignidad del poder público producida por consecuencia del atentado. La reparación, por tanto, puede ser tomada en consideración en la determinación de pena aplicable a las faltas pero no en relación con el delito de atentado. De otro lado, es sabido que para la determinación de las penas en las faltas no rigen los criterios del artículo 656 CP y el juez es libre de fijar la pena en toda su extensión, atendidas las circunstancias concurrentes, de ahí que el recurso no pueda prosperar, de un lado porque la reparación no afecta al delito de atentado y, de otro, porque en las faltas no son apreciables formalmente las circunstancias atenuantes, por más que puedan ser tomadas en consideración libremente en la graduación de la pena.
QUINTO.-Conforme a lo anteriormente expuesto, procede castigar el delito de atentado con la pena inferior en grado ( artículo 68 CP ) al apreciarse la eximente incompleta de alcoholismo y en su extensión mínima, al no concurrir circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior, por lo que dicho delito debe ser castigado con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Las dos faltas de lesiones, dada la situación personal del acusado al tiempo de los hechos y en atención a que ha reparado el daño causado antes de juicio, deben ser castigadas también con la pena mínima de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.
SEXTO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
FALLO
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Héctor contra la sentencia dictada el 12/06/2012 en el juicio oral número 197/2010 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid cuyo fallo queda redactado en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Héctor como autor responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena por cada una de ellas de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.
Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, las dos multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Se le condena igualmente a que indemnice al agente de policía nacional número NUM000 en la cantidad de 100 euros y al agente número NUM001 en la cantidad de 250 euros. Hágase entrega a dichos agentes de las cantidades consignadas en pago de sus respectivas indemnizaciones.
Se condena al acusado al pago de las costas de primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas en que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
