Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 52/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100624
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R. J. 52/13
SECCIÓN TREINTA J.FALTAS 378/2011
J. Instrucción 15
MADRID
S E N T E N C I A Nº 236/2013
Magistrada-Juez:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, Grupo Sacyr, Hernan y Íñigo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, el 15 de Noviembre de 2012 , en la causa arriba referenciada.
Los apelantes estuvieron asistidos de Letrado en la persona de D. Vicente Martínez López.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 4 de noviembre de 2010 y a la altura aproximada del n° 64 de la calle Alberto Aguilera, la denunciante Guillerma , a los mandos de su motocicleta matrícula ....-PHC , circulaba correctamente por el carril izquierdo de la citada calle cuando vio interrumpida su trayectoria por una barrera 'new jersey' sin señalizar y sin que pudiera advertirse la presencia de operario alguno para la desviación del tráfico. Se estaba realizando una obra en la calzada y en la mediana de la calle citada por una subcontrata del GRUP SACYR, asegurada en la compañía GENERALI DE SEGUROS S.A. La perjudicada, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de policontusa y cervicalgia, con 15 días de curación, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales 8 días, y curó con secuela de perjuicio estético ligero por cicatriz en rodilla izquierda. Los daños acreditados en el vehículo propiedad de la perjudicada ascienden a 4.893,87 euros y los daños reclamados por razón de los causados en vestimenta y casco son de 400 euros'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Hernan y Íñigo como autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños del art. 621 del Código Penal a la pena, cada uno de ellos, de 15 días multa con una cuota diaria de 3 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil la compañía aseguradora GENERALI DE SEGUROS S.A. responderá de forma directa, y el GRUPO SACYR S.A de forma subsidiaria, de las cantiades que se reflejan en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
II.La parte apelante, interesó que se dictara respecto de ella sentencia absolutoria.
III.La defensa de Guillerma se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe ninguna duda de que Guillerma circulaba correctamente por la calle Alberto Aguilera el 4 de noviembre de 2010 y que el accidente que sufrió se debió a que la obra en la calzada que estaba realizando una subcontrata del Grupo SACYR no estaba debidamente señalizada por cuanto que quien procedía a ello para desviar el tráfico, en ese concreto momento, se encontraba agachado recogiendo cable, razón por la cual no fue visible para Guillerma .
Ahora bien, no se comparte la condena de Hernan y Íñigo , derivada de este hecho, como autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños del artículo 621 del Código Penal . Porque tal precepto -en su número 1- exige que la imprudencia sea grave y no es el caso; porque exige el precepto -tanto en su número 1 como en el 3- que se como consecuencia de la imprudencia (grave) se cause alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 y, de ser la imprudencia leve, que se causen lesiones constitutivas de delito. Es decir, en todo caso se remite al artículo 147.1 del mismo Texto legal que exige para que sea delito que la sanidad de la lesión, además de una primera asistencia facultativa, precise de tratamiento médico o quirúrgico. Y, a la vista del informe de sanidad de Guillerma -unido al folio 69 de la causa- es evidente que no precisó, para curar de sus lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia otro tratamiento que exploración, fármacos y cura, lo que no constituye el tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, que ha de entenderse a efectos penales, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 25 de abril de 2001 , 'aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable', quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( artículo 147.1º del Código penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Por último, las lesiones y daños que sufrió Guillerma se ocasionaron no como consecuencia de un acto imprudente, ni siquiera de una imprudencia liviana; y, dependiendo de la titularidad de las obras incorrectamente señalizadas y que generaron el resultado lesivo y dañoso, nos encontraríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial (de ser de titularidad pública) o de responsabilidad extracontractual (de ser de titularidad privada) a ejercitar, si conviniera a los intereses de la lesionada, ante la entidad pública o privada titular o responsable de las obras en ejecución en la calle Alberto Aguilera.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Hernan , Íñigo , Grupo Sacyry Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid el 15 de noviembre de 2012 , que se REVOCA y absolvemos a Hernan y Íñigo de la falta por al que han resultado condenados en la instancia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Con reserva a la perjudicada de las acciones civiles que le correspondan.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
