Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 660/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100395

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003699

ROLLO APELACION PENAL nº 660/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000660 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2012

RECURRENTE: Ovidio

Procurador: D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Letrado: D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 236/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 348/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, contra Ovidio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, y defendido por el Letrado D. José-Luis González González, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el 21 de abril de 2010, el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la sede del Juzgado de Primera Instancia nº 3 para intervenir en la vista, señalada a las 10:00 horas, del Juicio Verbal nº 142/2010, y tramitado por dicho órgano jurisdiccional a instancia de la comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , que había demandado a la mujer del acusado, Marí Juana , propietaria de un local existente en la planta baja del referido inmueble, por no pagar las correspondientes cuotas, y al encontrarse al letrado de la comunidad demandante, el abogado Humberto , le dijo en voz alta y delante de todas las personas que allí se encontraban: 'sinvergüenza, estafador, me has engañado, me has estafado'. Tales hechos fueron enjuiciados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en el Juicio de Faltas 400/2010, en el que recayó sentencia de 15 de septiembre de 2010 , firme el 24 de enero de 2011 , por la que se condenó al aquí acusado, Ovidio , como autor de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa a razón de diez euros diarios.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el 18 de junio de 2010, sobre las 13:00 horas, el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con el Humberto en la calle Dionisio Guardiola y con ánimo de amedrentarlo le dijo 'con que como te dije el otro día me has denunciado', y tras pedirle el Sr. Humberto que le dejara en paz, el acusado le dijo con el mismo ánimo 'te voy a romper la cabeza cabrón, te tengo que romper la cabeza, cabrón'.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ovidio , como autor responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del art. 464.2 C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.- Por la representación procesal del imputado Ovidio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, esgrimiendo error en la apreciación de la prueba e infracción legal por cuanto basada la condena en la declaración de la víctima, disiente de la valoración que hace la juez a quo en relación a los requisitos que el T.S. exige para que tenga virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Con carácter subsidiario, entiende que los hechos no pueden enmarcarse en el tipo penal por el que se le condena, tratándose de una simple falta de insultos, vejaciones o amenazas.

Del recurso se dio traslado a las partes personadas y al Mº. Fiscal quien impugnó dicho recurso.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de junio de 2014.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba e infracción legal, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la prueba.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- Se esgrime en el recurso error en la valoración de la prueba porque la juez sentenciadora ha otorgado virtualidad suficiente a la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando la misma no cumple los requisitos que el T.S. exige para ello.

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

La Juzgadora ha plasmado en la sentencia recurrida la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima, y la parte recurrente pretende sustituir el criterio imparcial de la misma, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada, debiendo darle la Sala un especial valor ya que es ella quién en virtud del principio de inmediación ha podido valorar esos testimonios apreciando en los mismos cuestiones que necesariamente escapan a la segunda instancia, pues ni los ve, ni los oye.

Desde estas premisas consideramos que la declaración de la víctima si reúne los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración con hechos objetivos y externos. Así, no se puede concluir como pretende el recurrente que el hecho de existir un procedimiento anterior entre las partes, le atribuya un tinte subjetivo a la declaración que le prive de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, y ello porque este tipo penal en concreto exige como requisito la existencia de un procedimiento, por lo que habrá que acudir a otros criterios para comprobar si existe ese ánimo de venganza o sentimiento espurio, respetando la valoración que la juez sentenciadora hace del mismo, pues es quién ha examinado los testimonios de primera mano, y es ella en virtud de esa inmediación, quién está en mejor posición que esta Sala, para dar más valor al testimonio de la víctima que al testimonio del imputado.

En cuanto a las corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la víctima, existe una objetiva cual es el procedimiento penal seguido como juicio de faltas 400-2010 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, incoado en virtud de una denuncia del Letrado Sr. Humberto aquí denunciante por hechos acaecidos el día 21 de abril de 2010, y los aquí enjuiciados acaecieron en fecha 18 de junio del mismo año, donde le reprocha el haberle denunciado.

Por último, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, manteniendo durante todo el procedimiento la misma versión, clara, persistente y sin contradicciones.

Por tanto, concurren los requisitos que el T.S. exige para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que las conclusiones a las que llega la Juez sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica. Y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, por cuanto para esta Sala no hay duda, que sería cuando tiene aplicación el mismo. Razón por la que este motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe sufrir el último motivo de apelación por cuanto que acreditado que le dijo 'con que como te dije el otro día me has denunciado.....te voy a romper la cabeza cabrón, te tengo que romper la cabeza cabrón', estos hechos constituyen el delito tipificado en el artículo 464,2 del C.P ., pues las palabras citadas suponen un acto atentatorio contra la libertad del denunciante. 'Te tengo que romper la cabeza' es una amenaza, que no discute el recurrente. Además concurre el elemento subjetivo del tipo, así se exige que los actos cometidos sean en represalia por su actuación en un procedimiento judicial. El dolo al pertenecer a lo interno o arcano de la persona, hay que deducirlo de los elementos externos, en este caso se infiere del contexto por el hecho de haberlo denunciado previamente, llegando incluso a manifestarlo así el recurrente, por lo que pocas dudas caben sobre la finalidad. Confundiéndose en el recurso el apartado 1 del artículo con el 2, pues en el segundo sólo se exige que los actos atentatorios contra la vida, la integridad, la libertad, libertad sexual o bienes sean como represalia por su actuación en un procedimiento judicial, no para influir directa o indirectamente en las personas allí citadas para que modifiquen su actuación procesal, exigido en el 1.

CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Ovidio , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 348/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.


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