Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2014 de 26 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 517/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00236/2014
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por falta de amenazas contra Aida , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelada Francisca , asistida del Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día veintidós de Agosto de dos mil trece, sobre las 12:40 horas, Aida se acercó a la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM000 de Arcos de la Llana en Burgos y le dijo a Darío , que se encontraba en el jardín, 'voy a matar a tu hijo y a tu mujer'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 25 de Noviembre de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Aida , como autora de una falta de amenazas, a la pena de Multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aida , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 12 de mayo de 2.014.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Aida , fundamentado en: a) falta del requisito de procedibilidad; y b) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que 'de los hechos probados, según la sentencia, la amenaza se dirigió a Don Darío , debiendo ser esta, por tanto, la parte agraviada. Sin embargo quien presentó la denuncia fue Doña Francisca . En la sentencia de instancia se indica que, dado que la expresión proferida en tono amenazante fue 'voy a matar a tu hijo y a tu mujer', Doña Francisca , que es la esposa de Don Darío , es persona agraviada al sentir temor y ver su tranquilidad alterada por la amenaza. En la tipificación del delito de amenazas ya se prevé que el mal con que se amenaza puede recaer sobre él o su familia y, sin embargo, el receptor de la amenaza, desde el punto de vista de la tipicidad penal, es la persona que ha recibido la amenaza, aunque recaiga ésta sobre su familia. En consecuencia, la persona agraviada es la persona que ha recibido la amenaza, que en este caso sería Don Darío , y sin embargo la denunciante es Doña Francisca , por lo que entendemos que no se cumple el requisito de procedibilidad'.
El artículo 620 del Código Penal establece que los hechos descritos en los dos números anteriores (amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve) sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Sostiene la parte apelante que en el presente caso el receptor inmediato de la amenaza fue Darío , pese a que el contenido de la amenaza proferida fue la comisión de un delito contra la vida de su esposa e hijo, no presentando éste denuncia y sí su esposa, por lo que considera incumplido el requisito de procedibilidad al no tener la esposa, Francisca , la consideración de persona agraviada.
A este respecto, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 1.046/11 de 6 de Octubre , establece que 'aun admitiendo que el vocablo 'agraviado' resulta notablemente problemático a la hora de atribuirle un significado jurídico que concrete su perímetro de actuación en el marco sustantivo penal en los diferentes preceptos en que aparece en el Código, sí ha de admitirse que, en general, suelen equipararse los términos sujeto pasivo del delito, ofendido por el delito y agraviado.
Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión 'agraviado ' por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.
Muy próximo al concepto de sujeto pasivo del delito se ubica el de sujeto pasivo de la acción, que es la persona sobre la que recae directa y materialmente la conducta delictiva y que suele coincidir con el sujeto pasivo, ofendido o agraviado, aunque no siempre sucede así, toda vez que en algunos casos el sujeto pasivo de la acción no es el titular del bien jurídico de la norma penal, hipótesis que concurre especialmente en algunos delitos contra la propiedad y el patrimonio (hurtos, estafa, etc.).
De los conceptos anteriores debe distinguirse a su vez el de perjudicado, que como su nombre indica es aquella persona que sufre alguna clase de perjuicio debido a la acción delictiva. Acostumbra a coincidir con el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico), pero como es sabido no siempre es así, tal como puede comprobarse especialmente en los delitos contra la vida y también en algunos delitos patrimoniales.
En el artículo 113 del Código Penal se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.
Pues bien, centrados ahora en el delito de amenazas, que es el que ha sido objeto de condena, es claro que los sujetos pasivos del delito son los hermanos Nemesio e Jose Pablo , que en este caso concreto son también sujetos pasivos de la acción amenazadora y perjudicados por el delito. Pues ellos han sido los destinatarios de las amenazas telefónicas y a quienes se les exigió el pago de un dinero advirtiéndoles directamente que si no accedían a ello matarían a sus hijos menores de edad.
La esposa del primero de los dos amenazados, Bernarda , es hermana del acusado y esposa a su vez de uno de los dos hermanos amenazados ( Nemesio ). Ahora bien, ello no quiere decir que Bernarda sea sujeto pasivo del delito. Ella no ha sido amenazada por el imputado rebelde y a ella tampoco se le exigió una suma de dinero como condición para no ejecutar la amenaza, por lo que no cabe considerarla sujeto pasivo del delito y tampoco por tanto ofendida o agraviada por la acción delictiva.
Sí es cierto que la acción delictiva le causa un importante perjuicio, habida cuenta que mediante las amenazas se conmina con dar muerte a sus hijas en el caso de que no se entregue la suma de dinero. Ello genera lógicamente un notable desasosiego en la esposa del sujeto amenazado y por lo tanto la convierte en perjudicada por el delito a partir del momento en que conoce la amenaza dirigida a su marido. Sin embargo, entendemos que solo interpretando en un sentido muy extensivo y fuera de la intelección propia o estricta del término 'sujeto pasivo' del delito podría hablarse de que Bernarda se halla comprendida dentro de la locución 'agraviado' (....) Y es que, de entenderlo así, todos los familiares directos o muy próximos a la persona amenazada tendrían que ser considerados como sujetos pasivos del delito.
Por consiguiente, aun admitiendo que se está ante una cuestión turbia y con cierto grado de incertidumbre, dada la equivocidad y ambigüedad con la que se utiliza en el texto penal sustantivo y también en la ley procesal penal las expresiones sujeto pasivo del delito, agraviado y ofendido, se estima que lo más correcto desde la vertiente de la aplicación del principio de legalidad penal, que impone la exigencia de una norma previa, cierta, estricta y escrita, es no comprender dentro del término 'agraviado' a aquellas personas que no son sujetos pasivos del delito y sí solo perjudicados por la acción delictiva, aunque, como en este caso, se trate de un perjuicio muy directo'.
Aplicando la doctrina indicada al presente caso, debemos concluir que, si bien Darío es el inicial receptor de la amenaza proferida contra las personas de sus familiares directos (esposa e hijo) y tendría la consideración de sujeto pasivo del ilícito penal de amenazas, dicha esposa e hijo tendrían la consideración de personas directamente agraviadas en cuanto son los destinatarios finales del mal que constituye la amenaza y quienes más directamente afectados se encuentran por ella, El marido se configura como transmisor instrumental de la amenaza de muerte proferida por la denunciada, la vida de Francisca y la de su hijo es el bien jurídico amenazado con las expresiones por Aida proferidas, amenazas que provocan en la denunciante el lógico temor que subyace y es buscado por la autora del ilícito penal.
Tanto Darío , como su esposa Francisca tienen la condición de persona agraviada en el presente caso, por lo tanto la interposición de la denuncia por la segunda llena el requisito de la procedibilidad o de la perseguibilidad previsto en el artículo 620 del Código Penal , debiendo por ello desestimarse el primero de los motivos de apelación esgrimidos y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante esgrime como segundo fundamento de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha establecido que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara.
En el presente caso dicha prueba de cargo viene constituida por la declaración de Darío , quien comparece al acto del Juicio oral y manifiesta que estaba en el jardín de casa de su suegra, leyendo, cuando se acercó la denunciada, a la que teniéndola delante identifica, y directamente le dijo que iba a matar a su hijo y a su mujer;, y se fue corriendo por la calle abajo; se lo dijo desde la puerta principal; profirió las amenazas de frente y mirándole a la cara (momentos 10:11 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Esta prueba de cargo es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración que, en todo caso, deberá ser mantenida al no quedar desvirtuada por prueba alguna en esta segunda instancia. Así la Juzgadora 'a quo' nos dice en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'la declaración de Darío resultó convincente a la Juzgadora, relatando con total seguridad como vio a la denunciada y la escuchó proferir dichas amenazas cuando él se encontraba en el jardín de la casa'.
No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así, en el caso de declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado o entre éstos y testigos, señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.
Frente a la declaración señalada, la denunciada no presenta prueba alguna de descargo, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
Se limita la recurrente a decirnos que 'se ha aportado una fotografía en la que se comprueba que la valla está protegida con un seto que impide la visibilidad, máxime si se está sentado, pese a lo cual la juzgadora de instancia dice que la valle es de escasa altura, de lo que discrepamos respetuosamente, pues según puede comprobarse en la fotografía aportada, es seto es totalmente tupido y tiene la altura superior a la de una persona'. Sin embargo la parte apelada presenta, en su impugnación del recurso formulado de contrario, dos fotografías de la puerta principal de la vivienda, desde la cual dice se formularon las amenazas, y, observándolas (folio 77), se puede apreciar como no existe impedimento alguno para quien esté dentro del jardín y quien esté a la puerta en la calle puedan verse directamente.
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Aida , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se hubiere producido dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Aida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 517/13 y en fecha 25 de Noviembre de 2.013 , y ratificarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las c ostas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

