Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 120/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 3 DE JAEN

P.A. NÚMERO 270/2013

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 120/2014

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 236

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a Seis de Noviembre de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 270/2013, por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, rollo de apelación nº 120/2014,siendo acusado Martin , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Pablo Jesús Gámez Rodriguez, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 270/13 se dictó, en fecha 19/08/2014, Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ' SE DECLARA PROBADO QUE: Martin , nacido el NUM000 de 1976, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, después de recibir de manos de su hija menor, María Milagros , a veces acompañada de otras menores, joyas que ésta sustraía del domicilio de Estibaliz (madre de su amiga Rosaura ) sito en CALLE000 de Jódar, y teniendo conocimiento de su procedencia , acudió en diversas ocasiones a vender las mismas, en concreto, en Oro Cash de Linares, vendió el día 2 de abril de 2012 por importe de 860,16 €, en una primera ocasión, y por importe de 170€ en una segunda, el 23 de abril de 2012, por la cantidad de 100,87 €, así como el 30 del mismo mes por importe de 3.094,56€.Por su parte, en Úbeda vendió el día 30 de enero de 2012 joyas por importe de 198€ en el establecimiento Úbeda Oro. Todas estas joyas han sido valoradas en 6.760 €, cuyo importe reclama su propietaria '.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Martin , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a una pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. En concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer a Estibaliz la cantidad de 6.760 € incrementadas en el interés legal del dinero, así como abonar igualmente las costas del procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 5/11/2014 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Apela la sentencia la defensa del condenado D. Martin alegando infracción del Principio de Presunción de Inocencia y subsidiariamente de 'in dubio pro reo' al haber sufrido la juzgadora error en la valoración y apreciación de la prueba. Especialmente al desarrollar esta única alegación hace hincapié, el recurso, en que no se ha probado que su defendido supiera el origen ilícito de las joyas y no se prueba, tampoco el ánimo de lucro; por último alega que no se ha probado que todas las joyas sean propiedad de la denunciante Sra. Estibaliz especialmente un reloj de oro marca Festina valorado en 1.600 euros.

SEGUNDO.-Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Pues bien en cuanto al conocimiento del origen ilícito del delito por parte del acusado y de que su ayuda a los responsable del delito contra el patrimonio sirva a éstos para"aprovecharse"de los efectos del delito, se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos, o los benéficos ( SSTS 29-1-86 y 16-2- 90), o la vanagloria o muestra de desinterés ( SSTS 17-7-91 ). Habiendo llegado a decir la Sala en STS 9-3-88 que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca ( STS 10-1-90 ). En igual sentido, SSTS 22-6-90 y 27-11-91 . Pero debe existir una concreción del"aprovechamiento"porque su ausencia impide la calificación por receptación ( STS 804/2007, 10-10 ).

El dolo en el delito de receptación no requiere que el causado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, ola personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmnitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ).

Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socio-económico, pero sí tener un estado anímico de certeza sobre su procedencia de un delito patrimonial ( STS 8/2000, de 21-1 ).

En cuanto al ánimo de lucro hay que hacer constar que la exigencia de éste ánimo en el receptor además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 614/96, 29-9 y 389/97), de 14-3, a contrario sensu ; 1070/2003, de 22-7 ; 1501/2003, de 19-12 ).

Así las cosas resulta claro y evidente que el acusado sabía de la procedencia ilícita de las joyas pues se los entregaban poco a poco unas menores de edad, una de ellas su hija, para que las vendiera, reconociendo el acusado a presencia judicial (folio 58) que 'al principio desconocía que las joyas fueran hurtadas pero luego si lo supo porque se lo dijeron las menores'.

En cuanto al ánimo de lucro ya reconoce el acusado que las menores le dieron 20 euros para gasolina y cuatro paquetes de tabaco pero también se prueba por los 800 euros que tenía escondidos en su casa pues si lo que pretendía era convertir en dinero las joyas para entregárselos a las menores no se explica porque tenía el dinero en metálico que había sido hurtado en casa de la denunciante. Es por ello que se considera la existencia del ánimo de lucro.

TERCERO.-Alega, también que no se ha probado ni siquiera la existencia del reloj de oro marca Festina y menos que éste objeto fuera de los que vendiera el acusado en los establecimiento de compro-oro. Efectivamente esta alegación tiene que ser acogida pues no consta que el reloj fuera sustraído por las menores ni que en consecuencia fuera vendido por el acusado. Por último solicita que se practique la prueba testifical en la persona de Dª. Marisa . Pues bien esta prueba no se solicitó en el escrito de calificación ni consta en forma alguna que fuera denegada, es por ello que no se puede solicitar en esta alzada.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Martin contra la Sentencia dictada el día 19 de Agosto de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén en el Procedimiento Abreviado N º 270/2013 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma solo en el sentido de fijar como cantidad que debe satisfacer el acusado a Dª. Estibaliz en CINCO MIL CIENTO SESENTA EUROS (5.160 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos penales de la sentencia recurrida; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


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