Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 97/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100295
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0028244
Procedimiento Abreviado 97/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6879/2011
SENTENCIA Nº 236/14
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 3 de abril de 2014.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 6879/11, dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguido por delito de falsedad y estafa contra Fernando , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, en Palencia, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; asistido de su Letrada doña Adriana García Sobrino Patow. Siendo parte el Ministerio Fiscal y ONCE S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del C P en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto legal en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito intentado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código Penal . De los que es autor, el acusado, artículo 28 del Código Penal , en quien concurre -en el delito de estafa, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal -.
Al que procede imponer por el delito de estafa la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y dieciséis días con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del Código Penal .
Y por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del Código Penal . Y al pago de todas las costas procesales.
- Calificación a la que se adhirió la representación procesal de la acusación particular ejercida por ONCE, S.A.
SEGUNDO.- Acto seguido el acusado, previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podrían suponerle, mostró conformidad con las conclusiones que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, acababan de modificar, a lo que se adhirió la defensa, que no estimó necesaria la continuación del juicio.
Durante el mes de abril de 2.011, el acusado Fernando , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 17 de noviembre de 2010 por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión suspendida el 9 de junio de 2011, presentó una reclamación ante la ONCE solicitando el pago del premio de nueve millones de euros correspondientes al cupón NUM002 , serie NUM003 del sorteo del día 25 de marzo de 2011, manifestando que no tenía en su poder el cupón por haberlo destruido accidentalmente.
Al no ser acogida su petición, presentó recurso de alzada ante el Consejo del Protectorado de la ONCE dependiente del Ministerio de Sanidad, aportando a dicha reclamación un acta notarial de manifestaciones y depósito formalizada el 19 de abril, constando que había exhibido al Notario un bono del número NUM002 , serie NUM003 que había resultado premiado (cuya fotocopia, una vez comprobado, se había unido al acta) y que el acusado u otra persona a su instancia había confeccionado.
Al ser requerido por el Juzgado de Instrucción para presentar el cupón, el acusado presentó un bono del número NUM002 , serie NUM003 que había resultado premiado y que el acusado u otra persona a su instancia había confeccionado mediante la modificación de un soporte original. El número NUM002 , serie NUM003 nunca fue vendido. La ONCE no abonó al acusado el importe del premio.
Fundamentos
PRIMERO.- Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que:
El acusado ha mostrado conformidad, antes de iniciarse la practica de la prueba en el juicio oral, con las conclusiones modificadas previamente en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal -a la que se ha adherido la acusación particular-.
La modificación se refiere a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación, con arreglo a los cuales se dictó auto de apertura del juicio.
No se ha formulado una calificación más grave.
No se ha solicitado una pena privativa de libertad que exceda de seis años.
La defensa no ha estimado necesaria la continuación del juicio.
Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto legal , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito intentado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código Penal .
Es responsable penal en concepto de autor el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de falsedad. Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de estafa.
El acusado ha sido informado por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.
Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado por el acusado y su defensa.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fernando , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del C P en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto legal , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito intentado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el delito de falsedad, y con la agravante de reincidencia en el de estafa, a las siguientes penas.
Por el delito de estafa, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y dieciséis días con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y por el delito de falsedad, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y al pago de todas las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

