Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 66/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100263


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005346

Apelación Juicio de Faltas 66/2014

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe

Juicio de Faltas 394/2013

SENTENCIA Nº 236/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 11 de abril de 2014.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 66/2014 contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 394/2013, siendo parte apelante DON Dimas .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 30 de abril del año 2013, el denunciado después de haber tenido una discusión con el denunciante, le golpea y le ocasiona lesiones, reflejadas en el parte forense emitido, ocasionándole 10 días de los cuales siete son impeditivos.

El denunciante reclama.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado, como autora material y directa, de una falta de lesiones del art. 617 CP , a la pena de 30 días de multa a razón de cinco euros día, que hace un total de 150 euros, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiéndose cumplir, en régimen de arresto de fin de semana, igualmente se le condena al pago de la responsabilidad civil por las lesiones causadas en cuantía 850 euros, a razón de 100 euros por día impeditivo, y 50 por día no impeditivos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Dimas ; y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 27 de febrero de 2014 tuvo entrada el recurso en esta Sección Sexta, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso el día 10 de abril de 2014.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba; argumentándose en concreto en apoyo de tal motivo de recurso que en la sentencia recurrida se ha considerado más creíble la versión de los hechos mantenida en el juicio por el denunciante por existir un parte médico forense concordante con un parte hospitalario, así como que el denunciado no ha aportado testigos, cuando lo cierto es que el denunciante tampoco ha aportado testigos que pudieran corroborar su versión de los hechos, por lo que se trató de la versión de uno contra la del otro; motivos por los que la parte recurrente considera que con base en la máxima 'in dubio pro reo' no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado ahora apelante.

La presunción constitucional de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' son dos cosas distintas. La primera supone que no se ha practicado prueba alguna de cargo para acreditar la ejecución de la infracción penal o para acreditar la culpabilidad del denunciado. El segundo supone que se han practicado pruebas de cargo pero el juez o tribunal sentenciador tiene dudas acerca de que tales pruebas acrediten de forma indubitada la ejecución de la infracción penal o la culpabilidad del denunciado.

De la propia redacción del escrito de recurso en el presente caso resulta que la propia parte recurrente afirma la existencia de pruebas de cargo, como sería la declaración del denunciado corroborada por la existencia de informes médicos sobre las lesiones sufridas por el denunciante. Lo que supone que las propias alegaciones vertidas en el escrito de recurso descartan la infracción del derecho constitucional del denunciado a la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es si la coexistencia de pruebas de cargo, como sería la declaración del denunciante con la corroboración de los informes médicos, con pruebas de descargo, como sería, según la parte recurrente, la declaración del denunciado negando los hechos por los que viene condenado en la sentencia recurrida, debió dar lugar necesariamente a que el Magistrado-Juez de Instrucción dudara acerca del resultado de tales pruebas y, por ello, en aplicación el principio 'in dubio pro reo', dictara una sentencia absolutoria.

Centrada así la cuestión, debe señalarse que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

Es claro que el mero hecho de que el denunciante y el denunciado mantengan en el juicio oral versiones contrarias no es un hecho que evidencie que la versión del denunciante no sea conforme con la realidad de las cosas y que, por ello, en la sentencia recurrida se incurra en error en la valoración de la prueba al otorgar credibilidad a la versión del denunciante. Y más cuando, como se afirma por la propia parte apelante, existen informes médicos que corroborarían la versión del denunciante. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba en la fijación de la indemnización al considerar la parte recurrente que el denunciante no estuvo de baja laboral ningún día y por ser excesiva la indemnización de 100 euros por día impeditivo y de 50 euros por día no impeditivo. Además, señala la parte apelante que es conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para el cálculo de las indemnizaciones por los perjuicios causados en los delitos dolosos, por lo que la parte recurrente viene a entender que debe fijarse una indemnización de 58'24 euros por día impeditivo y de 31'34 euros por día no impeditivo.

En la sentencia recurrida se viene a declarar probado que el denunciante sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días, de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Tal declaración fáctica es coincidente con el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, que es la única prueba pericial médica que aparece practicada en la causa. Por lo que no puede apreciarse ningún error en la valoración de las pruebas sobre tal particular en la sentencia recurrida.

Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en muy claro y contundente en cuanto a que es una norma aplicable a las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. Por ello, no resulta de aplicación en la fijación de indemnizaciones correspondientes a infracciones penales sin relación con la circulación de vehículos a motor. Como es muy claro que sucede en los hechos enjuiciados en la presente causa. Por ello no puede hacerse válidamente ningún reproche jurídico a la sentencia recurrida por no haber fijado las indemnizaciones sin aplicar el indicado Real Decreto.

Ahora bien, este Tribunal de apelación tiene como criterio que los días de lesión que suponen además impedimento para las ocupaciones habituales deben ser indemnizados en 90 euros, por considerar dicha cantidad proporcionada a la entidad de los perjuicios, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para fijar una indemnización de 90 euros por cada uno de los 7 días que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No considerando, por otra parte, excesiva la indemnización de 50 euros por cada día de lesión sin impedimento para ocupaciones habituales. Por lo que, en definitiva, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida para fijar una indemnización de 780 euros como responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el lesionado. desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Dimas contra la sentencia de fecha14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 394/2013, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de dicha sentencia en el único particular de fijar en 780 euros el importe de la responsabilidad civil a la que viene obligado a pagar Dimas , confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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