Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 195/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100246
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1836
Núm. Roj: SAP MU 1836/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00236/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 236/14
En Murcia, a 4 de julio de 2014
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
195/14, dimanante del Juicio de Faltas número 137/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de
Lorca por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciante Violeta , asistida
de la Letrada Dña. Ana María Blaya Priante, como denunciado Mateo , y como responsable civil directo la
Cía REALE SEGUROS GENERALES SA, ambos asistidos de la Letrada Dña. Maria Fernanda Vidal Pérez,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 24 de
enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Lorca, se dictó con fecha 24 de enero de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 137/13 , siendo hechos declarados probados que 'El 25 de febrero de 2013, Violeta conducía el vehículo Hunday con matrícula ....-SKG por la calle Río Guadalentín, cuando se introdujo en la calle Carretera de Granada, donde fue impactada por el coche Xsara Picasso conducido por Mateo que conducía por el carril central. El vehículo del denunciado estaba asegurado en Reale Seguros Generales SA. A consecuencia de la colisión la denunciante sufrió lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico'.
En dicha sentencia se absuelve al denunciado de la falta contra él dirigida, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, efectuando el traslado a las otras partes, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar, que la revisión del juicio valorativo efectuado por el juzgador a quo, queda vedado a esta alzada, de forma singular cuando la sentencia es absolutoria y su convicción se alcanza en la valoración de prueba personal.
En este sentido y como refleja la sentencia, la prueba referida a la forma en que pudo suceder el siniestro, en cuanto atribución de la causa o culpabilidad, consiste en las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, indicando el juzgador que la prueba documental no permite superar la duda razonable, y adquirir certeza, fijando una relación de hechos probados en la cual se establezca la culpabilidad de alguna de las partes, determinando en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria, alcanzando dicha convicción en la valoración íntimamente vinculada a la prueba personal.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, determinan - según se expresa en sentencia -las dudas del juzgador , lo cual le lleva al dictado de una sentencia absolutoria, en valoración de prueba personal, en la que asimismo toma en consideración la prueba documental, por lo que dicha prueba documental ha sido tenida en cuenta por el juzgador, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental.
SEGUNDO .- Como ha quedado expresado en el fundamento anterior, la pretensión de condena en la alzada, en los supuestos de absolución en la instancia por el juzgador que ha presenciado la prueba personal, y en cuya virtud se produce la absolución- salvo nueva y distinta valoración de pruebas documentales, o interpretación jurídica diversa sobre la misma- queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiencia, al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que los hechos suceden el 25 de febrero de 2013, teniendo entrada la denuncia el día 22 de agosto de 2013, sin que el Auto de 19 de septiembre pueda tener la consideración de resolución judicial motivada, requerida por el art. 132-2.1 C. Penal , ni asimismo se hubiera dictado otra resolución - en el plazo de 2 meses desde la presentación de la denuncia - con la virtualidad necesaria, de conformidad con el precepto indicado, para considerar suspendido el cómputo de la prescripción y retrotraerlo al de la fecha de presentación de la denuncia,
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca en los autos de Juicio de Faltas 137/13, de que dimana este Rollo 195/14, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
