Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1448

Núm. Roj: SAP MU 1448/2014

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00236/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0187681
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2014 -MM
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clemente , Pura
Procurador/a: D/DªMARIA ASNCION MERCADER ROCA, MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado/a: D/Dª ANA MELLADO OLMOS, CARLOS LOSANA CARCELES
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 236 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 21 de Mayo 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 337/12,
por delito de defraudación de fluido eléctrico contra Dª Pura , representada por la Procurador Sra. Vinader
Moreno y defendida por el Letrado Sr. Losana Cárceles y D. Clemente , representado por la Procurador Sra.
Mercader Roca y defendido por la Letrado Sra. Mellado Olmos, como parte apelada y como parte apelante
el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 98/14 señalándose el día 21 de Mayo de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Se declara probado que en fecha 20 de abril de 2.012, se giró visita de inspección por la Compañía Iberdrola al contador de suministro eléctrico de la vivienda sita en la calle TRAVESIA000 , número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Murcia, propiedad de la acusada Pura , nacida el NUM003 -1960, con D.N.I. NUM004 , y sin antecedentes penales, donde también residía desde hacía unos meses su pareja sentimental, el acusado, Clemente , nacido el NUM005 -1947, con D.N.I. NUM006 , y sin antecedentes penales, donde el técnico de Iberdrola detectó una toma clandestina de electricidad a fin de evitar el registro total del consumo, ascendiendo, según Iberdrola, el importe defraudado a la cantidad de 2.226#06 euros, habiendo renunciado el perjudicado a la acción civil, sin que haya resultado probado en el juicio que fueran los acusados los que realizaron dicha manipulación, ni su conocimiento de dicha toma clandestina.'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Clemente y Pura , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, fundamentándolo en síntesis, conforme informe de fecha 22 de Enero de 2.014 en error en la valoración de la prueba, al estimar contrario a las reglas de la lógica la conclusión a la que llega la juzgadora de estimar no acreditada la participación o el conocimiento por parte de los acusados de la manipulación del contador. E invocando los datos y evidencias que, a su juicio, fundamentan su petición, termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia recurrida dictando otra por la que se condene a Clemente y a Pura como autores cada uno de ellos de un delito de defraudación del fluido eléctrico del art. 255.2º del Código Penal , a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



CUARTO: Admitido el recurso, y dado traslado a las demás partes, éstas impugnaron el recurso formulado de contrario en atención a los argumentos que constan en los escritos presentados y unidos a la causa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente, que lo es el Ministerio Público, pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada y que se dicte otra por la que se condene a D. Clemente y a Dª Pura como autores cada uno de ellos de un delito de defraudación del fluido eléctrico, del art. 255,2º del Código Penal . Invoca que en la sentencia absolutoria dictada , la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues aún estimando plenamente justificada la manipulación de la instalación eléctrica de la vivienda, considera, no obstante, que no queda acreditada la participación o el conocimiento de los acusados de esta manipulación; conclusión que el recurrente considera ilógica, considerando que eran los beneficiarios de tal consumo fraudulento, que la Sra. Pura en su declaración policial, con asistencia Letrada, reconoció la manipulación realizada identificando a su actual pareja, como el autor material; que el Sr. Clemente , aún cuando negó la autoría, sí admitió tener conocimientos en materia de electricidad y en definitiva, el resultado de la prueba, que evidencia que eran conocedores y beneficiarios de tal manipulación.

Delimitar las posibilidades de este Tribunal para dictar una sentencia condenatoria en sede de apelación por primera vez, ante la absolución de los acusados en instancia, supone o implica considerar necesariamente la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia 167/2.002 ; posteriormente confirmada por otras que de forma continuada vienen a sostener el mismo criterio: así, 60/2.008 , 16/2.009 . 120/2.009 y 184/2009 .

De acuerdo con esta doctrina, que parte de que no existe un derecho fundamental al recurso contra las sentencias absolutorias, para que pueda revisarse un pronunciamiento absolutorio y sustituirse por una condena, es preciso, primero, que el acusado este presente en la audiencia en segunda instancia (pues no es posible resolver por primera vez la culpabilidad de una persona sin un examen directo y personal del mismo cuando, como ocurre en el presente caso, ambos acusados han negado su participación y autoría de los hechos en el acto del juicio), y en segundo lugar, no es posible revisar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra de condena cuando la absolución en la instancia se haya producido por la valoración de pruebas personales por el Juez. La doctrina constitucional es tajante al afirmar que cuando esta revisión se centra en la distinta valoración de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.

En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent. TC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).



SEGUNDO: Tal doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso sometido a revisión de esta Sala. La Juzgadora, en valoración ponderada y razonada de la prueba practicada a su presencia, bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, dualidad de partes y contradicción, expone y argumenta las razones que le llevan a concluir, en una valoración integrada del conjunto de la prueba personal practicada, conforme al artículo 741 y 973 de la LECrim , 'la existencia de dudas más que razonables no ya sólo sobre que los acusados o algunos de ellos fuera el autor material de la manipulación del contador de suministro eléctrico, sino también que tuvieran conocimiento de la misma...', por lo que concluye en dictar una sentencia absolutoria al estima 'no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y existir dudas más que razonables sobre la autoría de los acusados...'. Y este es el pronunciamiento que cabe ratificar en esta alzada, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Oral Nº 337/12 -Rollo Nº 98/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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