Última revisión
25/04/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10764/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100247
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1299
Núm. Roj: STS 1299/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto conta la sentencia dictada el día 14 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón .
Han intervenido en calidad de partes recurrentes: Juan Carlos representado por la procuradora doña Marina Quintero Sánchez; Fabio , representado por la procuradora María Jesús González Diez; Benigno , representado por el procurador don Eduardo Martínez Pérez; Coro , representada por la procuradora doña María Jesús García Letrado. Ha intervenido el calidad de parte recurrente el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Villarreal instruyó Procedimiento Abreviado con el número 65/2012 por un presunto delito contra la salud pública, contra Juan Carlos , Fabio , Benigno y Coro y, abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Primera dictó sentencia el día 14 de junio de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:
Llevado a acabo igualmente el registro del domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 de Onda, para lo cual se solicitó y obtuvo el oportuno mandamiento judicial, y en el que se encontraba la acusada Coro en unión de otros familiares, se encontraron en el mismo hasta 27 terminales móviles, diversas tarjetas prepago de distintas compañías y en su habitación, en dos bolsas con cuatro fardos de billetes por valor de 113.520€, y ocultos en el interior de un guante otros 36.000€ . Igualmente 400€ en un maletín, 70€ en un monedero marrón, una cartera a nombre de Coro con un billete de 500€, un bolso con documentación a nombre de Coro y 1.600€ y un bolso color negro con 140€, es decir un total de 152.530€ que habían sido obtenidos de la ilícita actividad a que se dedicaba junto con sus hijos, también acusados en esta causa, y que iban a emplear para pagar la mercancía transportada por el Fabio .
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones procesales de los acusados, así como por el Ministerio Fiscal. Dichos recursos se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de Juan Carlos , interpuso recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española .
5.- La representación de Fabio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española .
Segundo.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal o del artículo 21.6 en relación con el anterior del mismo texto legal .
6.- La representación de Benigno , basa su recurso de casación al amparo del artículo 848.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .
7.- La representación de Coro , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española
Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
8.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, con base en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y consiguiente infracción del artículo 28 en relación con los artículos 368 y 369.1º 5º del mismo texto legal .
Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 36.2 del Código Penal .
9.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa su inadmisión, impugnando subsidiariamente todos sus motivos. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
10.- Realizado el señalamiento del fallo se celebró deliberación y votación el día 12 de marzo de 2014.
Fundamentos
El examen de los hechos probados permite saber:
- que
Coro y sus dos hijos,
Juan Carlos y
Benigno
- que
- que el 20 de noviembre de 2011, los dos hermanos
- que en el piso de Burrriana se halló asimismo una importante cantidad de la misma sustancia;
- que en la otra vivienda citada se incautó una relevante suma de dinero fruto de la ilícita
Pues bien, es patente que la sola atenta lectura de los hechos probados denota la implicación de los tres reseñados en la actividad que se les atribuye -tiene razón el fiscal- al mismo o muy similar nivel de responsabilidad. Porque lo cierto es que de los hechos no se desprende el carácter accesorio o secundario de las aportaciones de ninguno de ellos; sino que los tres operaban en idéntico plano. Y, en concreto, los dos hermanos fueron detenidos cuando, ambos, iban a hacerse cargo de la droga, finalmente incautada.
Pero es que -también en esto hay que dar la razón al recurrente- en los fundamentos de derecho, al tratar del papel de Benigno se vuelve a expresar con claridad que la cita con Fabio era con los dos hermanos; y se considera también que el primero, en otra ocasión, fue visto recibiendo una bolsa con dinero, luego hallada en la casa con este contenido. Además, se ha comprobado que tenía un auto de marca Mercedes, cuya adquisición debe atribuirse, necesariamente, a los recursos procedentes de ese tráfico criminal, pues carecía de cualesquiera otros.
Así las cosas, lo que hay que valorar es la significación jurídico-penal de esos datos de hecho relativos al papel de Benigno en la actividad del grupo familiar. Y lo cierto es que no se advierte la relevancia objetiva del matiz que, sin embargo, introduce ulteriormente la sala, para dispensarle un trato diferencial. Pues que no comparezca en las conversaciones interceptadas, no es argumento hábil para degradar la significación de esos otros consistentes elementos de juicio recogidos en el relato de los hechos objeto de la causa, que son, por sí mismos, altamente expresivos.
No se cuestiona que, en efecto, Benigno tuviera un rango inferior al de su hermano en el diseño y el desarrollo de la actividad criminal. Pero el rol acreditado dentro de la misma satisface plenamente las exigencias típicas de los preceptos ( art. 368 y 369,5º Cpenal ) de aplicación al caso. De modo que, aun cuando su protagonismo pudiera ser de un menor nivel relativo, era, en cualquier caso, una forma de protagonismo real, esto es, una intervención en lo que, clarísimamente, se ha descrito como una actividad compartida de tráfico de heroína a gran escala. De ejecución, por tanto, en primera persona, de actos de tráfico, esto es, de puesta directa de esa sustancia en el mercado.
Así las cosas, el tribunal pudo haber llevado el criterio que se cuestiona al terreno de la individualización de la pena, pero no actuar del modo que lo hizo, extrayendo a Benigno del ámbito de la autoría.
Como bien se sabe, en materia de delitos contra la salud pública del género del que se examina, la condición de cómplice está legalmente reservada para los supuestos en los que existe una mínima contribución al desarrollo de la estrategia criminal, los casos de colaboración secundaria: la mera indicación al consumidor de un punto de venta, la breve ocultación de una mínima cantidad de droga, la conducción del vehículo en el que viaja el verdadero traficante. Y, claramente, y no es el caso.
Es por lo que el motivo debe estimarse.
Pues bien, en vista de la clase de delitos a los que el precepto asocia el automatismo en la aplicación de ese régimen de exasperación del cumplimiento de la condena, es verdad que el de esta causa, siendo grave, no tiene las connotaciones que cualifican tan negativamente a aquellos. Y, en este sentido, lo resuelto en la sentencia no puede considerarse arbitrario. Por eso no cabe dar lugar al motivo.
Lo denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ , en el único motivo de su recurso, es infracción de los arts. 18,3 y 24,2 CE , porque la condena del que recurre se habría producido sin base probatoria de cargo, debido -se dice- a que todas las intervenciones telefónicas se llevaron a cabo con infracción de lo dispuesto en el art. 579 Lecrim , en relación con el art. 18,3 CE , sin motivación de las correspondientes resoluciones, sin observar la exigencia de proporcionalidad y sin control judicial.
En apoyo de esta afirmación se objeta: que el informe policial de 4 de marzo de 2011, que dio soporte a la solicitud de la primera interceptación, carece de contenido de indicios valorables y que este defecto se trasladó al auto de 11 de marzo siguiente, estereotipado y en el que ni siquiera se hace referencia al tipo de delito de que se trata; que el informe policial de 5 de abril de 2011, de solicitud de prórroga de los teléfonos intervenidos, solicita también la intervención de otros de personas desconocidas, sin apoyo en vigilancias o seguimientos y sin aportar la trascripción literal de las llamadas consideradas relevantes; que este modo de operar se reitera en la totalidad de los autos disponiendo nuevas intervenciones telefónicas y en los que se acordó la prórroga de las ya establecidas, por la simple remisión al de la intervención inicial; que en diversos supuestos se dispuso la interceptación de comunicaciones producidas a través de teléfonos pertenecientes a sujetos de identidad ignorada; que no existió verdadero control de las medidas, al no constar en las actuaciones los soportes originales con las conversaciones intervenidas; que las resoluciones de referencia no se notificaron al fiscal; que en el caso de Landelino , se pidió la prórroga de la interceptación de un teléfono (de n.º NUM008 ) que no figuraba intervenido, y a pesar de que se denegó la intervención del de n.º NUM006 , se interesaron sucesivas prórrogas que fueron concedidas.
El fiscal se ha opuesto al motivo. Pero también ha objetado el planteamiento del recurrente porque, en sus conclusiones provisionales, se limitó a 'impugna[r] las actuaciones por vulneración del art. 18,3 CE , por falta de control judicial y por vulneración de principio de tutela judicial efectiva por ausencia de contradicción'. Y en el trámite de cuestiones previas y en sus conclusiones definitivas, limitó la impugnación al auto de 11 de marzo de 2011 y a los de agosto, septiembre y noviembre del mismo año en los que se dispuso la escucha de teléfonos móviles de personas sin identificar, denunciando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva. De donde resultaría que con semejante modo de proceder ha hurtado el debate contradictorio sobre las precisas cuestiones ahora suscitadas por primera vez ante este tribunal.
No obstante, por razón de garantía, se entrará en el examen de las objeciones que vertebran en el motivo.
Por lo que hace al oficio inicial, que dio fundamento al primero de los autos citados, la policía habla de un grupo familiar, del que formaría parte Landelino , dedicado a importar y comerciar con heroína, relacionado -como se pudo saber por vigilancias y seguimientos- con los implicados en una operación que llevó a detener y a incautar una cantidad relevante de esa sustancia ilegal. De Landelino se dijo también saber que frecuentaba un establecimiento, en el que permanecía breves momentos, luego de mantener algún contacto; y que en uno de estos se le vio entregar algo a un individuo que lo ocultó en su entrepierna; también que en esas ocasiones y en sus desplazamientos adoptaba evidentes medidas de seguridad. Se informó asimismo de que utilizaba al menos cuatro automóviles, varios de ellos registrados a nombre de su madre; que tanto el como sus padres y hermanos (que se servían igualmente de diversos vehículos) denotaban un elevado régimen de ingresos sin relación aparente con sus actividades conocidas. Y, en fin, que en una fecha anterior, próxima a la de la solicitud, se había advertido cierta afluencia de vehículos al domicilio, donde se detenían brevemente, dándose la circunstancia de que en el exterior del mismo permanecía apostado, vigilante, un individuo, lo que hacía imposible la aproximación.
En respuesta a este oficio, el juzgado emitió el auto primeramente reseñado, autorizando la interceptación de las comunicaciones de Landelino a través de dos teléfonos móviles. Resolución ciertamente cuestionable, por ser de las de formulario, que decidía por remisión al contenido de aquel, que, aun en su esquematismo, sí ofrecía elementos de juicio sugestivos de una posible relación del investigado con el comercio ilegal que se le atribuía.
Las sucesivas resoluciones del juzgado operan del mismo modo, pero por referencia a informes policiales en los que se va dando cuenta del resultado de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias determinadas por estas.
Objeta el recurrente, según se ha visto, que algunas de las intervenciones acordadas fueron relativas a teléfonos sin constancia de la identidad del titular. Pero, como bien razona el fiscal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala (STS 48/2013, de 23 de enero , y las que allí se citan) han avalado esta clase de actuaciones, con fundamento en la existencia de supuestos de falta de correspondencia entre el titular y el usuario del teléfono; y también, habría que añadir, porque es perfectamente plausible la ocurrencia de casos en los que sabiéndose con alto grado de probabilidad, en virtud de escuchas en curso, que un cierto aparato está siendo utilizado para una actividad criminal, se desconoce todavía la identidad de quien se sirve del mismo con ese fin. Así, en situaciones de esta índole, lo que realmente debe contar es que las eventuales injerencias tengan como soporte una información bien obtenida y de calidad. De otro lado, no puede perderse de vista que la escucha de las comunicaciones de Landelino dio inmediatamente fruto, por la existencia de una pluralidad de comunicaciones, de un contenido que, con toda claridad, no era el aparente, y en las que los interlocutores eran personas, en ese momento desconocidas, pero fundado objeto de investigación al hallarse implicadas en ese género de relaciones.
En el caso de las injerencias a examen, los datos ofrecidos por los sucesivos informes: folios 26-32, que siguen al auto inicial; y los folios, 53-57, 92-96, 114-131, 220-229, entre otros, que preceden a las resoluciones siguientes, hasta los folios 400-418, antecedente del auto de 15 de noviembre, son ciertamente elocuentes, en vista de la utilización de expresiones crípticas ('ropa', 'veinte pares de zapatos blancos', 'paquetes de leche') que carecerían en sí mismas de todo sentido, pero que lo cobran si integradas con los datos de contexto arrojados por la investigación.
Se ha objetado asimismo el mantenimiento en ocasiones de las intervenciones sobre teléfonos en apariencia sin tráfico de llamadas; pero se daba la circunstancia de que las mismas tenían que ver con terminales utilizados por Landelino y su esposa, que cambiaban frecuentemente de ellos. Tanto que ha podido saberse que el primero llegó a servirse de diez diferentes, su esposa de al menos cinco y su padre de media docena.
Se ha denunciado que el teléfono NUM006 , de Landelino , fue intervenido sin autorización, pero no es cierto, lo que resulta del dato de que siendo de 3 de junio el auto al que se refiere el recurrente, consta (folio 132) un mandamiento dirigido a la compañía Vodafone, en el que claramente se hace referencia a la resolución en tal sentido de esa misma fecha, relativa a ese número y al NUM007 de María Angeles , esposa de Landelino . Lo que sugiere, como razona el fiscal, no un vacío de decisión, sino tan solo de documentación, debida a un defecto del escaneado.
En lo que hace a la prórroga de la intervención del teléfono NUM008 , solicitada en el oficio de 13 de junio (folios 134-139), hay que decir que se reputa con razón indebida, por la ausencia de una previa autorización de la injerencia, y, seguramente producida por error. Pero por más que este sea indisculpable, lo cierto es que la misma (mantenida desde el 20 de junio hasta el 21 de julio) no produjo ninguna aportación relevante, de modo que su, obvia, declaración de nulidad carecería en cualquier caso de consecuencias.
Como bien se sabe, abundante jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda dictarse una resolución del género de las de que aquí se trata, es necesario partir de la sospecha fundada de la comisión de un delito y de la participación en el del sospechoso. En tal sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación en curso, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por el derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable [...] Así, tales indicios deben gozar de la calidad de datos susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas, que puedan considerarse razonablemente fundadas, acerca de la existencia mínima del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito. Y su contenido será tal que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave ( STC 167/2002, de 18 de diciembre ). Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma ( STS 772/2003 ).
Pues bien, en el supuesto a examen lo transmitido al juzgado consistió en la sospecha de la implicación del recurrente y otras personas de su entorno familiar, en actividades de tráfico de drogas a gran escala, derivada de investigaciones en curso, y lo comprobado mediante las vigilancias a las que se alude aportó indicios confirmatorios, al menos en principio, de aquella.
La secuencia de resoluciones judiciales de autorización de las escuchas, es verdad, distan de ser ejemplares, algo que no debe disculparse. Pero es lo cierto que, en todos los casos, se operó por referencia al contenido de oficios policiales, que, ya se ha dicho, estuvieron dotados de información bastante y lo bastante sugestiva de la implicación de los afectados por la medida en actividades de tráfico de estupefacientes.
Esta sala, en coincidencia con diversa jurisprudencia de amparo, ha declarado en multitud de ocasiones (por todas STS 320/2004, de 17 de marzo y las que en ella se citan) que los autos que disponen intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los oficios policiales solicitándolas, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos, cuando el auto así integrado contiene los elementos necesarios para hacer posible el ulterior control de necesidad y proporcionalidad de la intervención. Si bien es cierto que, como también se ha dicho, sería lo deseable que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución.
A tenor de las precedentes consideraciones, se impone la conclusión de que las interceptaciones telefónicas gozaron de bastante sustento fáctico, y, en este sentido, el reproche del recurrente, fundado en la supuesta infracción del art. 18,3º CE , no es atendible. Por eso, hay que concluir como lo hace la sala de instancia, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo.
Pero, concurriendo la circunstancia de que la premisa de este modo de argumentar, es decir, la inutilizabilidad de lo aportado por las intervenciones telefónicas, no se ha dado, es claro que no cabe llegar a la conclusión propugnada por el recurrente.
El tribunal de instancia sí ha tenido en cuenta el informe aludido, de hecho, en el quinto de los fundamentos de la sentencia, se refiere expresamente a el, pero ocurre que lo que se sigue del mismo es un hábito de consumo. Y, ciertamente, no es esto lo que reclama la aplicación del precepto del
art. 21,2ª Cpenal , que exige que la actuación delictiva se hubiera producido
Así las cosas, la decisión de la sala, que cuenta, además, con el expresivo apoyo jurisprudencial que allí se cita, está plenamente justificada, y el motivo tiene que rechazarse. Y esto, tanto por no concurrir el antecedente idóneo para la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se pretendía; como por no darse en modo un supuesto de los previstos en el art. 849,2º Lecrim .
El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Pues bien, los declarados probados no incluyen ningún dato apto para dar fundamento a la aplicación de alguno de los preceptos citados. Y no se ha estimado el motivo anterior, destinado en el plan del recurrente, precisamente a integrarlos en ese sentido. En consecuencia, sigue sin darse el presupuesto imprescindible para el efecto buscado con la impugnación.
A esto habría que añadir que, como bien subraya el fiscal, la defensa no solicitó la estimación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad en ningún momento anterior de la causa, lo que, ya por sí solo, sería un obstáculo pra hacerlo ahora.
Por todo, el motivo es inatendible.
Recurso de Benigno
Por la vía del art. 849,1º Lecrim , se objeta, como indebida, la falta de estimación de la atenuante del art. 21,2ª Cpenal , a pesar de que constaría acreditado el consumo de cocaína.
Como en el caso anterior, se trata de un motivo de infracción de ley, que, en cuanto tal, no puede servir de cauce a una pretensión como la del recurrente, de aplicación de un precepto legal cuyo supuesto de hecho no concurre en los que la sala de instancia considera probados. Pero es que, además, este modo de proceder del tribunal no es en absoluto arbitrario, pues, como se razona al respecto en el fundamento quinto de la sentencia, no basta un hábito de consumo para entender que concurre la 'grave adicción' reclamada en aquel precepto; que, además, tendría que ser la 'causa' de la conducta incriminable. Y ya se ha dicho por qué no se da esta circunstancia en el caso del anterior recurrente, similar en este punto al de Benigno .
En el desarrollo del motivo se alude también a la supuesta nulidad de las escuchas, que en este contexto legal tampoco tendría encaje, pero que, en cualquier caso, es asunto resuelto con la desestimación del único motivo del primer recurrente.
En definitiva, por todo, el motivo tiene que rechazarse.
Como en el caso del primer recurrente, también en este existe una inaceptable falta de coherencia entre lo postulado en la instancia y lo que ahora se pretende a propósito de las escuchas. Pero, en todo caso, se trata de una cuestión ya resuelta y basta con remitirse a lo decidido al respecto.
Pero lo cierto es que la actuación de uno de los Juzgados Centrales al declararse incompetente, en una razonable interpretación de la ley, es inobjetable, como la de la policía al dirigirse, en vista de ello, al órgano idóneo por razón del territorio. Ninguna irregularidad, pues, de modo que el motivo tiene que desestimarse.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Hay que ver si el tratamiento de los datos probatorios que afectan a la recurrente se a ajustado o no a este canon. Y la respuesta es que sí.
En efecto, pues consta que, precisamente, en la habitación de Coro se halló la importante suma total de dinero que figura en los hechos, de la cual una parte se hallaba dentro de o junto a objetos claramente personales de la misma. Consta en la causa una secuencia fotográfica en la que se la ve en compañía de un tercero que acudió a la vivienda llevando una bolsa, luego hallada con dinero dentro, justamente en su habitación. Que, en fin, según está acreditado por conversación intervenida el 17 de noviembre, se pudo saber que conocía las detenciones producidas en Elda el día anterior; y en otra del día 19 habla con algún familiar de los detenidos, al que expresa el interés en que no se la nombre.
A tenor de estos elementos de juicio, de los relativos al dinero, en particular, expresivos, claramente, de que lo recibía del tráfico ilegal y lo custodiaba, lo único que cabe es concluir que estaba, no solo al tanto, sino realmente implicada de lleno en esa actividad.
Y, en tal sentido, la conclusión de la sala debe entenderse correcta, con desestimación del motivo.
Fallo
Estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 14 de junio de 2013 , en la causa seguida por delito contra la salud pública.
Desestimamos los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Juan Carlos , Fabio , Benigno y Coro , contra la mencionada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

