Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 72/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100236

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 72/2.015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 426/14

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00236/2015

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Ilmos/as. Sres./Sras Magistrado/as:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 26 de mayo de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Isaac representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado D. Luis Herrero Diez del Corral, en el que ha intervenido como Acusación Particular Fidela representada por la Procuradora Dª. Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Santiago González Cubillo y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dicho acusado la Acusación Particular y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que, en hora no determinada del día 13 de Enero de 2012, el acusado, Isaac , movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y sin consentimiento de su propietaria Fidela , se apoderara del vehículo Opel Vectra matrícula .... TGZ , con el que se desplazó hasta Portugal y permaneciendo en su poder hasta el mes de Agosto de 2012, fecha en que el vehículo fue recuperado por su propietaria en Portugal, lo que le supuso unos gastos de 100 euros.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de junio de 2014 , dice literalmente ' Fallo: Debo condenar y CONDE NO a Isaac como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIA ya definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo Isaac deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 100 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Isaac y de la Acusación Particular , Fidela ,alegando el acusado error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución y la acusación particular solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil, postulando su incremento, en la cuantía de 4.770 €.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y demás partes la desestimación de los formulados de contrario.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 25 de mayo de 2014.

No se aceptan los Hechos y ni los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Isaac y de la Acusación Particular, Fidela , alegando el acusado error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución y la acusación particular solicita así mismo la revocación de la sentencia exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil, postulando incremento de la indemnización ( 100 €) , en la cuantía de 4.770 €.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, y visionado de la grabación videográfica, debemos hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar examinaremos el recurso interpuesto por el condenado Isaac , y apreciando no solamente los hechos declarados probados en el 'factum' de la meritada resolución, sino también aquellos otros que resultan indebidamente incluidos en la fundamentación jurídica y en concreto los siguientes:

El acusado afirmó que el préstamo para comprar el vehículo lo solicitó Fidela , madre de su ex pareja, Micaela , puesto que él no podía hacerlo al no reunir los requisitos que le exigía el bando, y existía un acuerdo con Fidela de que cuando pagara la totalidad del vehículo éste pasaría a ser de su propiedad así mismo el era quien utilizaba habitualmente el vehículo, constando como tomador del seguro y abonando el mantenimiento del mismo, reparaciones etc. A pesar de que figurase a nombre de la denunciante.

Esta última admitió que pidió un préstamo al Banco y que el acusado le pagaba 220 euros para pagar el coche, dejando de pagar dos letras del vehículos, un total de 2.500 euros y el coche siempre lo tenía Isaac , quien además reconoció que pagaba el seguro, y el mantenimiento del mismo y que no ha pagado el impuesto del vehículo Opel Vectra porque el vehículo es de Isaac .

Y Micaela , ex pareja de Isaac manifestó que el acusado se llevó el vehículo Opel Vectra a Portugal sin consentimiento de su madre, Fidela y que cuando fueron a buscar el vehículo a Portugal, lo entregó voluntariamente.

La Juzgadora parte de que es cierto que había un acuerdo verbal de que cuando terminara de pagar el préstamo a Fidela el vehículo se pondría a su nombre, pero no era de su propiedad, y sabía que no había pagado la totalidad de las letras y también llega a la conclusión de que cuando se llevó el vehículo a Portugal tenía voluntad de apropiación de incorporación del mismo a su patrimonio, de hacerlo suyo en definitiva.

El delito de apropiación indebida por el que viene condado el ahora apelante, precisa conforme la Doctrina Jurisprudencial:

a) Que el sujeto activo se apodere de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenecía: actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legitimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar, realización de actio domini, en concepto o a titulo de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legitima posesión en dominio ilícito

b) Que el titulo por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero, se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo. Titulo, para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo y de «numerus apertus» en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc., es decir, cualquiera que trasmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, solo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legitimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio

c) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc.) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.

d) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajenidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a titulo de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente, por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada (le no entregarlos o devolverlos.

CUARTO.- En el presente supuesto entendemos que resulta dudosa la concurrencia de los citados requisitos, puesto que el bien, vehículo, que se dice apropiado, indirectamente estaba siendo pagado a plazos por el recurrente, que era su poseedor habitual, abonando todos los gastos derivados de su tenencia y el seguro del mismo, y por ello no se puede hablar de una totalidad ajeneidad del objeto, al existir un pacto con la denunciante por el cual pasaría a ser titular del mismo cuando se abonase la totalidad del préstamo, el cual había sido pagado en mano por el acusado a Fidela , y por ello entendemos que si bien formalmente estaba inscrito a nombre de ésta, el acusado tenía derechos posesorios y dominicales sobre el mismo, y ello impide llegar a la conclusión segura y certera de que actuó con ánimo de enriquecimiento, considerándose que la duda sobre la existencia de dicho elemento doloso del tipo penal impide su aplicación y la cuestión deberá dilucidarse en el ámbito de la Jurisdicción Civil, y por ello se estima su recurso y se absuelve del delito por el que venía siendo condenado.

QUINTO.- Por lo que respecta al recurso formulado por Fidela , el mismo queda vacío de contenido al absolverse al acusado, puesto que se deja sin efecto la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias,

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Isaac y DESESTIMAR el formulado por Fidela contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 368/14 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma absolviendo al apelante del delito y responsabilidad civil por el que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas ambas instancias.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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