Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1150/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

e-mail: 200592001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/008464

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0008464

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1150/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 151/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 236/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 151/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato habitual, tres delitos de maltrato no habitual, dos delitos de maltrato no habitual, una falta de injurias, un delito de maltrato no habitual y una falta de injurias en el que figura como apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendido por la letrada Sra. Cañas Urbizu, habiendo sido parte apelada Pura representada por la Procuradora Sra. Ana Arrizabalaga y defendida por el letrado Sr. Castro, siendo igualmente parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 y 3º del Código Penal , a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de tres delitos de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Pura , a la pena para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Domingo , a la pena para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de ocho días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Fermina , a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de ocho días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Alberto , deberá indemnizar a Pura con 1.000 euros, cantidad que devengará los oportunos intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Pura , así como por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de noviembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1150/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de noviembre de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se acepta el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente:

' Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Pura han estado casados, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 de la localidad de Pasaia junto al hijo menor de ambos llamado Octavio y junto a los dos hijos menores de Pura llamados Fermina e Domingo .

Desde el año 2010 el acusado, de manera constante, continuada, sistemática y persistente para imponer su voluntad y su posición de control y dominio en el seno familiar mantuvo una actitud autoritaria y agresiva con Pura , dispensando a ésta un trato vejatorio, en presencia de los hijos menores, profiriéndole golpes y empujones, al tiempo que le profería expresiones tales como 'loca, nadie te quiere, te has escapado de un psiquiátrico', sufriendo por ello Pura una situación de temor constante hacia el acusado.

El acusado en fecha indeterminada del año 2010 con anterioridad al 11 de julio, estando Pura embarazada de Octavio , y encontrándose juntos en el domicilio común, le propinó una patada, Octavio un hematoma que no fue constatado objetivamente por no haber acudido a un centro médico.

El acusado en el mes de mayo de 2012 hallándose junto a su pareja en el domicilio, le apretó fuertemente la cara, provocándole un hematoma en la cara que no constando objetivamente por no haber acudido a centro medico alguno.

Sobre las 21:00 horas del día 24 de abril de 2013, el acusado, tras regresar al domicilio, comenzó a proferir al menor Imanol expresiones tales como 'gafotas, piojoso, es mi casa vete de aquí' para a continuación propinarle un empujón. Tras ello el acusado agarró fuertemente del brazo a Pura para que le entregara a Octavio que se encontraba en sus brazos.

El acusado en fecha indeterminada comprendida entre los meses de octubre de 2011 a enero de 2012 propinó un empujón a la menor Fermina y le arañó del brazo, lesiones que no fueron constatadas objetivamente por no haber acudido a centro médico alguno.

El acusado en fecha indeterminada propinó un empujón y patada al menor Domingo , lesiones que no fueron constatadas objetivamente por no haber acudido a centro médico alguno.

Durante el periodo de convivencia a partir de 2010 el acusado profería a Domingo y Fermina expresiones tales como 'piojosos, gafotas, gilipollas'.

Como consecuencia de estos hechos denunciados el 24 de abril de 2013 el Juzgado de violencia Sobre la Mujer adoptó orden de protección a favor de Pura con la inmediata salida de Juan Alberto del domicilio.'


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

- Un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 y 3º del Código Penal , a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y prohibición de aproximarse a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil, Juan Alberto , deberá indemnizar a Pura con 1.000 euros, cantidad que devengará los oportunos intereses legales.

- Tres delitos de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Pura , a la pena para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y prohibición de aproximarse a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

- Dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Domingo , a la pena para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

- Una falta de injurias, a la pena de ocho días de localización permanente.

- Un delito de maltrato no habitual del artículo 153 1º y 3º, en relación a Fermina , a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y prohibición de aproximarse a Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.

- Una falta de injurias, a la pena de ocho días de localización permanente.

II.-Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acuerde la nulidad de las actuaciones, con nueva convocatoria del juicio oral, con conocimiento y fallo por juez o jueza distinto a quien presidió en su día el juicio y dictó la sentencia que se recurre. Y con carácter subsidiario, dicte sentencia que entrando a valorar el fondo del procedimiento, acuerde su absolución.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en causa de nulidad, por existir una clara falta de imparcialidad subjetiva en la juzgadora a quo, ya que:

- De inicio se deniegan las pruebas propuestas por la parte aquí recurrente, que fueron correctamente planteadas. Ante la formulación de la oportuna protesta y solicitar el Ministerio Fiscal la admisión, la juzgadora admitió la misma.

- Los comentarios de la juzgadora y sus actitudes en el acto del plenario pudieran poner en entredicho su imparcialidad, por preconcepción del fallo y el acusado puede considerar que esa posibilidad ha podido interferir en la sentencia.

- La sentencia pone de manifiesto una clamorosa interpretación subjetiva de las pruebas y graves y profundos errores de interpretación y errónea valoración de la prueba.

- Se ha vulnerado el derecho del acusado a la última palabra, consagrado en el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.-Dado traslado de recurso al Ministerio Fiscal, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Efectuado igual traslado a la acusación particular de Pura mantuvo igual postura procesal.

SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Debemos comenzar nuestro examen del recurso por la alegación que se efectúa de que la juzgadora de instancia vulneró el derecho del recurrente a ser juzgado por un juez imparcial.

La alegación que se formula es vaga y genérica. En realidad, sólo se basa en concreto en que la juzgadora negó en un primer momento la admisión de pruebas propuestas por la letrada del acusado, que admitió al pronunciarse en tal sentido el Ministerio Fiscal. La afirmación de errónea valoración de la prueba, es absolutamente genérica y no conlleva falta de immparcialidad alguna. En cuanto a los comentarios de la juzgadora y sus actitudes en el acto del plenario, no concreta siquiera a qué se refiere. Y la presunta vulneración del derecho a la última palabra requiere de un examen individualizado.

II.-En cuanto a la alegación consistente en que la juzgadora de instancia habría denegado prueba a la defensa, que luego admitió a instancia del Ministerio Fiscal, este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del acto del juicio oral. En la misma apreciamos que, en la fase de alegaciones previas del juicio oral, la defensa del acusado propone prueba documental. La juzgadora le pregunta su contenido. La letrada contesta que se trata de sentencias dictadas en otros procesos seguidos por las partes y un informe pericial y afirma que viene relacionada (Lo vemos así en los folios 498 y 499). E interesa asimismo la testifical de dos personas. La juzgadora examina la documentación presentada y concede la palabra al Ministerio Fiscal, quien manifiesta no oponerse a la admisión de la prueba documental. El letrado de la acusación particular se opone a la admisión de toda la prueba propuesta, por no guardar relación con el objeto de la causa y por extemporánea. En relación con la testifical, la juzgadora pregunta cuál es la relación de los dos nuevos testigos con las partes, la letrada contesta a ello que amigo y hermano del acusado. La juzgadora afirma que la documental presentada nada aporta y es innecesaria, admite el informe pericial de Valentina y deniega la admisión de los dos testigos, por considerarlos innecesarios, habiendo otros testigos por ambas partes. La letrada formula respetuosa protesta. Razona por qué considera que deben admitirse las pruebas propuestas e interesa que se reconsidere la denegación. La juzgadora tiene por formulada la propuesta, a efectos de la segunda instancia. El Ministerio Fiscal interviene afirmando que es momento procesal oportuno para la proposición de la prueba, tal como se ha propuesto y que, prudentemente, debe salvaguardarse el derecho de defensa, máxime ante la elevada duración de las penas propuestas para el acusado. La juzgadora admite la prueba propuesta en su totalidad, al ser dos las partes que proponen la prueba. La letrada retira su protesta y se comienza con la práctica de la prueba. Comienza concediendo unos segundos al acusado para que se tranquilice, antes de instruirle de sus derechos, al encontrarle nervioso, le pregunta si ha entendido sus derechos, comienza el interrrogatorio el Ministerio Fiscal. La corrección que se aprecia en la juzgadora en el trato a las partes es absoluta.

Ciertamente, el hecho de que una prueba sea propuesta por una o más partes no constituye un elemento que deba ser determinante de su admisión o no. Deben ser los criterios de relevancia y necesidad, en función del momento procesal en que nos encontremos, los que determinen la admisión de la misma. Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Fiscal argumentó en favor de dicha admisión que se propuso en el momento procesal oportuno -algo que había seguido negado por el abogado de la acusación particular- y un criterio de prudencia en la salvaguarda del derecho de defensa, máxime ante las elevadas penas que se solicitaban en la causa. Dicha argumentación y el hecho de provenir de una parte imparcial como lo es el Ministerio Fiscal pudo pesar en el ánimo de la juzgadora y llevarle a adoptar la decisión favorable a la parte aquí recurrente, consistente en admitir toda la prueba que propuso al inicio del acto del juicio oral. Pero no apreciamos base alguna para deducir de ello que la juzgadora carece de imparcialidad.

III.-Ya hemos dicho que las afirmaciones de errónea valoración de la prueba y de comentarios y actitudes de la juzgadora en el acto del plenario son absolutamente genéricas. En primer lugar, no se indica por qué considera la parte recurrente que la juez de instancia habría valorado de manera errónea la prueba practicada, no correspondiendo a este Tribunal imaginar a qué se podría referir, ni por qué motivo. Y lo mismo ocurre con la referencia a comentarios y actitudes de la juzgadora, insuficiente a todas luces para que pudiéramos conocer a qué se referiría siquiera la parte recurrente, de manera que pudiéramos entrar a analizarlos, y la parte contraria a poderse oponer fundadamente a tales alegaciones. Así, las mismas son inanes para demostrar la presunta falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia.

TERCERO.- I.-En cuanto al derecho a la última palabra, el visionado de la referida grabación videográfica del juicio oral nos permite apreciar que, una vez concluidos los informes orales del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y letrada defensora, la juzgadora pregunta al acusado si quiere añadir algo, contesta que él no ha impuesto nada a nadie, que lo ha hecho por el bien... Ante ello, la juzgadora le dice que eso es algo que ya lo ha dejado claro, que algo que no haya dicho e, inmediatamente, manifiesta 'Visto para sentencia'. El acusado dice que nada más y la letrada defensora no manifiesta nada.

Apreciamos asimismo que la juzgadora interesó a la letrada defensora que fuera concluyendo su informe.

Pedir brevedad a los letrados en sus informes y a los acusados en el ejercicio de su derecho a la última palabra no es recomendable y puede conllevar riesgo para el derecho de defensa, pero no supone necesariamente una merma de derechos. Sólo si la juzgadora hubiera impedido efectuar alegaciones que la letrada o el acusado hubieran pretendido realizar cabría constatar vulneración al derecho de defensa, pero no existe ninguna prueba de ello.

II.-En particular, en cuanto al derecho a la última palabra, es cierto que el Tribunal Constitucional venía estableciendo, hasta su sentencia 13/2006, de 16-1 , que el derecho a la última palabra constituye un derecho que se añade al de la defensa letrada, tratándose del derecho a la autodefensa del acusado, cuya realización tiene lugar tras la práctica de la actividad probatoria y de los argumentos vertidos por todas las partes, a fin de que pueda expresar cuanto estime pertinente para su mejor defensa, una vez conocido todo lo actuado en el juicio. No es una mera formalidad, sino que constituye la salvaguarda de un derecho fundamental. Dicha doctrina había venido siendo sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en sentencias anteriores a la citada.

Pero el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 258/2007, de 18-12 , dictada por el Pleno de dicho órgano, ha evolucionado, para sentar que para que la ausencia del trámite que nos ocupa pueda constituir causa de nulidad, ha de producir una real situación de indefensión material, debiendo comprobarse que dicha ausencia produzca un perjuicio real y efectivo de las posibilidades de defensa de quien la denuncie, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente. Doctrina ya recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias 209/2008, de 28-4 y 358/2012, de 3-5 .

Para aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir de que en el recurso de apelación se afirma la irregularidad cometida -que hemos comprobado- y se recoge la doctrina de la citada STC 13/2006 . Pero no se indica qué perjuicio concreto se habría producido al acusado, qué alegaciones habría querido efectuar en el trámite omitido, para que esta Sala pudiera valorar su relevancia para alterar el sentido del fallo condenatorio. Consta, por tanto, la infracción

cometida por la juzgadora de instancia, pero no consta -porque no se concreta siquiera en el recurso- qué perjuicio se habría producido con ello al recurrente, qué alegaciones pudo haber efectuado en dicho trámite y no pudo realizar. No cabe considerar, por tanto, que se le haya causado con ello indefensión alguna. Por tanto, dicha irregularidad no constituye tampoco causa que deba acarrear la nulidad que se solicita en el recurso.

III.-Dicha constatada irregularidad, unida al hecho ya expuesto de que la juzgadora admitió toda la prueba propuesta por la letrada defensora al inicio del juicio, tras denegarla en parte, sólo cuando el Ministerio Fiscal apoyó su admisión íntegra no constituyen elementos que permitan deducir de ellos que la juzgadora hubiera perdido su imparcialidad. No constituyen ninguna toma de partido de la misma por una de las tesis sostenidas por las partes de la causa, ni una apariencia de ello. Ni asume funciones de parte, ni realiza acto alguno que ponga de manifiesto una posición anímica a su favor o en contra.

En consecuencia, debemos desestimar la alegación de que la juzgadora de instancia actuara con parcialidad en el acto del juicio oral. Y con ello, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte apelante, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 30-7-2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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