Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 493/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100259


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009099

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 493/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 285/2014

Apelante: D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. Leon

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 236/15

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.

En Madrid, 7 a de abril de 2015.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 285/14 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, atentado, utilización indebida de vehículo a motor y lesiones , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por las representaciones de Juan Carlos y Leon contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de noviembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2013 los acusados D. Juan Carlos y D. Leon accedieron de forma no acreditada al turismo marca BMW matrícula .... XKN , propiedad de D. Manuel y que su usuario habitual D. Roman había dejado estacionado y cerrado en el garaje sito en la C/ Mariano Moreno el Músico nº 12 de Getafe, y sin la autorización de su titular, circunstancia que les era conocida, hicieron uso del mismo, conduciéndolo Juan Carlos y ocupándolo como pasajero Leon , con ánimo de hacer del mismo un uso temporal.

El citado vehículo tenía un valor venal de 14.000 euros.

2.-Los acusados, movidos por ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron con el referido vehículo hasta el Paseo de los Melancólicos nº 21, lugar donde estaba estacionada, por los acusados o por otro, una furgoneta Opel Combo matrícula .... TYT .

De su interior tomaron y vistieron varias prendas que imitaban los colores y confección de uniformes de la Guardia Civil. En concreto, pantalones tácticos de color similar al propio de los referidos uniformes, polo de manga larga color y diseño también coincidente y con emblemas e inscripciones de 'Guardia Civil', gorra también con emblema y de similares características a la del uniforme oficial, botas negras, cinturón y funda para el arma, todo ello con la intención de aparentar ser miembros del citado cuerpo.

Así vestidos, reanudaron la marcha con el BMW conducido por el acusado Juan Carlos , hasta que localizaron al vehículo Audi A 8 matrícula .... XNH , conducido por su propietario D. Alejo , joyero de profesión.

Los acusados siguieron discretamente al referido vehículo hasta que éste se detuvo en la C/ lengua. Cuando el Sr. Alejo descendió del coche, los acusados también bajaron del BMW y abordaron al referido señor dando la voz de 'alto Guardia Civil' mientras el acusado Juan Carlos sostenía en su mano una pistola marca 'BBM' modelo 'GAP' con número de serie NUM000 recamarada para el uso con cartucho detonantes de 9mm Kall cargada con un cartucho, con la que bo llegó a apuntar al Sr. Alejo y que éste no llegó a ver, todo con la intención de sustraer al referido señor cuantos efectos de valor tuviera, sin que pudiera lograr su propósito como consecuencia de la intervención de funcionarios del CNP.

3. Las maniobras de los acusados habían sido advertidas desde un principio por una detonación del CNP integrada por los Agentes NUM001 y NUM002 , que circulaban en el Volkswagen Golf camuflado matrícula .... PLP , habían dado aviso a sus superiores, que prepararon un dispositivo integrado por más funcionarios y vehículos. Ambos agentes realizaron un discreto seguimiento de los acusados hasta el lugar de los hechos.

De esta forma, al presenciar como los acusados abordaban al Sr. Alejo , los agentes NUM001 y NUM002 , detuvieron su vehículo cerrando el paso en la calzada, activaron las señales luminosas reglamentarias y, vistiendo chalecos rotulados con 'policía', bajaron del coche y se identificaron de viva voz como agentes de la policía.

Al advertirlo, los acusados regresaron al BMW, con el que iniciaron la marcha, conducido por Juan Carlos .

Mientras esto sucedía un segundo vehículo policial camuflado, Opel Vectra matrícula CNP .... OG , conducido por el agente NUM003 y ocupado por el agente NUM004 , con los indicadores acústicos y luminosos activados, se situó completando, junto con el VW Golf, el cierre de la calzada, con el propósito de impedir la huida de los acusados.

Pese a advertir la presencia de los vehículos policiales el acusado Juan Carlos condujo el BMW hacia ambos turismos, con los que chocó violentamente, para lograr así abrirse paso, emprendiendo a continuación una breve, aunque veloz huida.

Como consecuencia de esta acción resultaron heridos los siguientes agentes del CNP:

- NUM001 sufrió cervicalgia con contractura muscular, que sanó sin tratamiento en quince días, ninguno de incapacidad.

- NUM002 sufrió artritis postraumática en ambas manos, que curaron sin necesidad más que de una primera asistencia en sesenta días, de los cuales 15 fueron de incapacidad.

- NUM003 cervicalgia con contractura muscular y rectificación de la curvatura, gonalgia bilateral y policontusiones. Curó sin tratamiento en 15 días, ninguno de incapacidad.

- NUM004 sufrió cervicalgia con contractura muscular, dorsalgia en la región del omóplato izquierdo, contusión y dolor rotuliano en la rodilla izquierda y dolor y contractura en el muslo derecho, que curaron sin necesidad de tratamiento en quince días, ninguno de incapacidad.

El VW Golf .... PLP resultó con daños por importe de 11.194 euros y el Opel Vectra CNP .... OG por importe de 6.034,84 euros. Ambos vehículos son propiedad de la DGP.

4. Los acusados continuaron circulando hasta que su vehículo se detuvo por causas no acreditadas, por lo que descendieron y emprendieron la fuga a la carrera mientras arrojaban parte de las prendas que vestían.

El acusado D. Juan Carlos fue detenido entre otros funcionarios por el agente NUM003 .

El acusado Leon fue detenido por los agentes NUM005 y NUM006 , sin que resulte probado que al ser detenido forcejeara con los agentes.

El agente NUM005 presentó el día de autos contusión y tendinitis en el tendón de Aquiles, de las que curó sin tratamiento en 3 días, ninguno de incapacidad.

El agente NUM006 presentó herida en la mano izquierda, dolor e inflamación en la muñeca derecha, escoriación en la mano derecha, escoriación y contusión en la pierna derecha y herida puntiforme, que curaron sin tratamiento en siete días.

No resulta probado que las referidas lesiones les hubieren sido causadas por el acusado Leon .

5.El acusado Juan Carlos ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe por sentencia firme el 13 de noviembre de 2012 como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión. También lo ha sido por la AP de Guadalajra por sentencia firme el 30 de julio de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres años de prisión, cuya fecha de extinción no consta.

Los acusados Leon y Juan Carlos son consumidores de sustancias estupefacientes, consumidor abusivo en el caso de Juan Carlos , pero no consta que sufran adicción a las mismas ni que tuvieran, por tal motivo, afectada su imputabilidad al tiempo de los hechos.

SEGUNDO.- No resulta probado que los acusados D. Anibal , D. Darío , D. Gabriel y D. Leandro sustrajeran o hubieran hecho uso del vehículo BMW matrícula .... XKN '.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados D. Juan Carlos y D. Leon en concepto de autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso intentado, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho meses multa con una cuota diaria de cinco euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, y de dos años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago, también cada uno de ellos, de 2/17 partes de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado cometido con un medio peligroso, de un delito de daños y de cuatro faltas de lesiones, concurriendo respecto del delito de atentado la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias respecto de las demás infracciones, a las penas de tres años, nueve meses y un día de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses multa con cuota diaria de cinco euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y por cada una de las cuatro faltas, un mes multa con cuota diaria de cinco euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, a indemnizar a la DGP con la suma de 17.228,84 euros, al agente del CNP NUM002 con la cantidad de 2.519,55 euros y a los agentes del mismo cuerpo con números NUM001 , NUM003 y NUM004 con la cantidad, para cada uno de ellos, de 518.59 euros y al pago de 6/17 partes de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo, al acusado D. Leon del delito de resistencia y de las dos faltas de lesiones, de las que venía siendo acusado y a D. Anibal , D. Darío , D. Gabriel , y D. Leandro del delito de utilización de vehículo a motor ajeno del que han sido acusados, declarando de oficio el pago de 7/17 partes de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Tramitados los recursos de apelación interpuesto, se recibieron las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de marzo de 2015,y se señaló para deliberación el día 6 de abril de 2015, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Los recursos de los condenados (sustancialmente idénticos) solicitan con base en un supuesto error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración de la presunción de inocencia, que ' se dicte otra sentencia en su lugar con las consecuencias penológicas elevadas a definitivas'. En el acta del plenario consta que a la petición de libre absolución se añadió alternativamente la petición de que ' en ambos acusados concurre la eximente incompleta de drogadicción o alternativamente la atenuante analógica de drogadicción'.

Hay que decir en primer lugar que la metodología de los mismos consiste en transcribir literalmente las declaraciones de todos lo que depusieron en el plenario y poner de manifiesto lo que en realidad no es más que una discrepancia con el análisis del juzgador ; Nada se arguye en relación a la atenuación de la responsabilidad incorporada en sede de conclusiones definitivas. ahora bien, la valoración de las declaraciones testificales que hace el magistrado a quo no es incoherente ni arbitraria, como puede comprobarse en los razonamientos de la sentencia apelada, en los que se hace una valoración, con aplicación de las pautas jurisprudenciales, de los diferentes testimonios policiales absolutamente lógico y acorde con las máximas de la experiencia. Por ello, este tribunal no puede entrar a realizar una valoración distinta de esos testimonios que no ha presenciado.

En lo demás se exponen una serie de razonamientos que no son aceptables. Así, y de las declaraciones de la que iba a ser víctima del robo intentado, y en tanto que señaló que no llegó a ver la pistola que portaba uno de los acusados, y como quiera que la víctima refirió que enseguida accedió al interior de un portal, se dice que ' no se puede acreditar que se sintiera intimidado', con lo que parece ponerse en cuestión que exista prueba del robo mismo. Es obvio que de los hechos probados de la sentencia se desprende que comenzaron los actos ejecutivos del delito de robo y que es indiferente el sentimiento subjetivo del perjudicado, cuyo conocimiento más o menos lejano de que iba a ser víctima del robo es indiferente a los efectos de apreciar ese comienzo en la ejecución.

Debemos recordar sobre este punto que tanto el Tribunal Supremo como la doctrina coinciden en que estamos ante dos módulos diferentes en la interpretación del art. 62 del Código Penal , por un lado el ' peligro inherente al intento', y por otro lado el 'grado de ejecución alcanzado'.Así, el ATS 9.4.1997 y la STS 6.10. 1998 refieren necesidad de examinar el hecho desde los dos criterios pues la amplitud del descenso de la pena debe resultar del juego combinado de ambos. Así la STS de 9 de marzo de 1999 nos expone que ' la determinación de la pena legalmente prevista en los supuestos de tentativa no se corresponden, de manera automática con la distinción entre tentativa acabada e inacabada, en el sentido de que en el primer caso se rebajará la pena en un grado y en el segundo dos, pues el texto legal se remite expresamente a dos parámetros diferentes' ' de modo que para que la rebaja sea de uno o dos grados debe tenerse en cuenta tanto el peligro en que se haya puesto el bien jurídico protegido en el tipo , como el nivel de perfección alcanzado en el iter criminis'. Ello sin perjuicio de que los dos están estrechamente unidos.

Del juego combinado de los dos nos podemos encontrar ante cuatro grupos de casos

a) tentativa inacabada peligrosa.

b) Tentativa inacabada menos peligrosa

c) Tentativa acabada peligrosa

d) Tentativa acabada menos peligrosa.

Más modernamente, nos dice la STS de 16 de febrero de 2012 (Berdugo Gómez de la Torre. ROJ STS 1388/2012): 'el nuevo Código Penal ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada , que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores'. Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS. 817/2007 de 15.10 - se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada ; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada . La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal .

En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido.

Es evidente que hubo un comienzo de la ejecución, pues ateniéndonos a los hechos probados el acercamiento y seguimiento por parte de los autores , vestidos de guardias civiles, dando el alto a la víctima y portando una pistola suponían el despliegue de una intimidación absolutamente suficiente, con la consecuencia de tenerse que valorar si conforme a los patrones antes indicados debió rebajarse uno o dos grados la pena.

SEGUNDO.Se dice que igualmente está incorrectamente valorada la prueba en lo tocante al acometimiento a los agentes con el vehículo que conducía el recurrente , y negando que existiera el mismo, si bien es cierto que podría haber una voluntad de desobedecer la orden de detenerse, en ningún momento hubo una embestida con el vehículo al que llevaban los agentes, cosa que corrobora la diferente entidad de los daños habidos.

Debemos aquí de nuevo fijarnos en la literalidad de los hechos probados:

' Pese a advertir la presencia de los vehículos policiales el acusado Juan Carlos condujo el BMW hacia ambos turismos, con los que chocó violentamente, para logras así abrirse paso , emprendiendo a continuación una breve aunque veloz huida '. Este hecho probado se basa en las declaraciones de los agentes, corroboradas por los relevantes daños sufridos en los vehículos. Suscribe la Sala los razonamientos que vierte el magistrado a quo en su fundamento de derecho primero , con impecable diferenciación (en lo tocante a la tipicidad subjetiva) entre los diferentes tipos de dolo concurrentes.

De nuevo debemos incidir en que las declaraciones de los agentes han sido valoradas conforme a la lógica y sin arbitrariedad alguna, y han sido percibidas por el magistrado a quo con una inmediación de la que carece esta sala.

Conectado con la cuestión que se analiza en el fundamento de derecho primero y referente a si la víctima del robo vio o no vio la pistola que portaba uno de los recurrentes, está la de si efectivamente hay prueba de que se portase dicha arma. Se propone aquí otra valoración alternativa de la prueba, cuando la desarrollada en la sentencia es plausible y razonada conforme a las normas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad alguna y se basa en las declaraciones de los agentes NUM005 y NUM006 corroboradas por el posterior hallazgo de un arma en el vehículo y sin que obste a lo anterior , como expone correctamente la sentencia, la declaración de un viandante recogida en el atestado, cosa que además no excluiría el uso de una segunda arma.

TERCERO. Así las cosas no puede entenderse concurrente la circunstancia atenuante ni eximente incompleta, mal llamada 'de drogadicción' prevista en el Artículo 21.2ª del Código Penal . Y se dice que su denominación usual es defectuosa porque la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en sí y por sí misma no constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad sino cuando: a) constituye causa de una alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (eximente del Artículo 20.1ª) o bien que tales impedimentos sean causados por un síndrome de abstinencia (eximente del Artículo 20.2ª, segundo inciso) o bien haya producido un estado de intoxicación plena no buscado para delinquir (misma eximente en su inciso primero); b) no se dan todos los requisitos anteriores para eximir de responsabilidad (atenuante del Artículo 21.1ª), o c) cuando la adicción al consumo de circunstancias estupefacientes es la causa ( a causa de) del actuar delictivo del sujeto (atenuante del Artículo 21.2ª). La STS 5052/2007 de 17 de julio de 2007 , en cuanto a la posibilidad de apreciación de la eximente completa o incompleta expone que ' la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20 -2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', y sigue refiriendo dicha sentencia que la '...eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta , la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP )'.

Partiendo de la base, como ha dicho esta Sala siguiendo al Tribunal Supremo, de que las causas de exclusión o atenuación de la culpabilidad o de la antijuridicidad deben ser probadas con la misma intensidad que los hechos mismos de la acusación, resulta que en modo alguno queda probada afectación alguna en las capacidades de comprensión de la norma y de regirse por la misma, menos aún con la intensidad que sugiere la defensa y que ningún argumento da para su apreciación.

Pero muy especialmente debe hacerse mención a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2.003 cuando dispone que (' Es constante nuestra jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación del art. 21. 2 CP . De acuerdo con ella la sola calidad de drogodependiente no afecta por sí misma la capacidad de culpabilidad. Por regla general la drogodependencia sólo entrará en consideración como una circunstancia que excluye o disminuye, según su intensidad, la capacidad de culpabilidad, en aquellos casos en los que la carencia de droga para satisfacer la adicción opera compulsivamente sobre la capacidad de dirigir las propias acciones. Pero ello no es lo que ocurre cuando el autor tenía en su poder droga como para consumirla y evitar, de esa manera, caer en un estado -que no se comprobó ni se alegó en el juicio- en el que se pueda plantear la cuestión de una disminución de la capacidad de culpabilidad.- Es claro que, bajo tales condiciones, la alegación de la simple drogadicción para que sea considerada como un factor de disminución de la capacidad de culpabilidad, carece de toda perspectiva de estimación ' -el subrayado es nuestro-); y también la Sentencia de la misma Sala de 15 de Noviembre de 2.002 [' El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa de aquélla'. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).- La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo , recordando la de 5-5-98 reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. (S. 1849/02, 8 noviembre).'].

De otro lado, insistimos, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los hechos que constituyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, eximentes, atenuantes o agravantes, deben ser probados en el juicio oral con tanta intensidad como se exige la prueba de los hechos mismos que constituyen el delito (entre otras muchas, Sentencia de 11 de Octubre de 2001 : ' ...como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.Coincidimos en tal sentido con lo expuesto por el magistrado a quo en el

fundamento cuarto apartado tercero de la resolución. Ninguna prueba hay ni de la afectación de sustancia estupefaciente alguna en el momento de los hechos ni de la funcionalidad del delito con respecto a dicha adicción, sin que de los informes obrantes pueda extraerse tampoco ninguna conclusión en dicho sentido.

CUARTO:Deben en consecuencia, ser desestimados los recursos, al no apreciarse ningún error en la valoración probatoria ni infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, siendo así que la prueba en la que se basa el juzgador es prueba racionalmente de cargo valorada sin incurrir en razonamientos ilógicos ni arbitrarios.

De acuerdo con el art.240 de la LECR no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación de Juan Carlos y Leon contra la sentencia de 26-11-2.014 dictada por Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid en juicio oral 285/2.014, y confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ____________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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