Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 180/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100285


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000236/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dñª BEGOÑA ARGAL LARA

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 21 de octubre de 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Señores Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 180/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 24/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 318/2014 ,seguidos ante el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria ,siendo apelante, el acusado , Sr. Julio , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Sarasa Astráin y defendido por el Letrado Sr. Alfredo Honorato Álvarez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección D . RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el procedimiento reseñado ut supra , Sentencia nº 24/2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Julio , mayor de edad, con NIE NUM000 , también conocido como Juan Manuel y Anton , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, don Julio , mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual después de exponer los motivos de recurso que interesaba, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia absolutoria o declarativa de nulidad de la notificación del auto de apertura del juicio oral y de todas las posteriores actuaciones.

El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe fechado el 25 de marzo 2015 interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 15 de julio de 2015 para su deliberación y fallo el día 20 de julio del año mismo en curso.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosen la sentencia apelada.

'PRIMERO: El acusado, don Julio , con NIE NUM000 , también conocido como Juan Manuel y Anton , mayor de edad y de antecedentes penales cancelables, el día 10 de abril de 2014, conducía el vehículo A4 por la calle Ferrocarril de esta ciudad, cuando a la altura de la Calle Muelle paró el vehículo en doble fila como para ir a aparcar.

Como quiera que un vehículo similar se había visto involucrado en la comisión de un delito contra el patrimonio y no había plazas libres para aparcar en ese lugar, se pusieron a su altura los agentes de la Policía Municipal NUM001 y NUM002 , que en ese momento patrullaban de paisano y, tras enseñarle la primera la placa de identificación profesional como policía, le indicaron que parara.

SEGUNDO: El acusado, ante el requerimiento, salió acelerando siendo perseguido por los agentes por la calle Sanducelay con los prioritarios acústicos.

Al llegar el acusado a la confluencia con la Avenida de San Jorge, se saltó el semáforo en fase roja y, como había coches parados respetando el mismo, para evitarlos invadió el carril contrario de circulación para atravesar el cruce en dirección contraria.

Así se incorporó a la Calle Doctor Juaristi, conduciendo a gran velocidad, en dirección contraria, y teniendo que apartarse dos vehículos a su paso que aprovecharon los huecos existentes para refugiarse.

Asimismo, en los pasos de peatones, el acusado no respetaba la prioridad de paso de varias personas a las que obligó a echarse hacia atrás para evitar ser atropelladas cuando se disponían a cruzar.

Finalmente el acusado detuvo su vehículo al bloquearle el paso un coche que, sin poder apartarse, conducía correctamente por la Calle Doctor Juaristi'.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.- La representación procesal Don Julio interpone recurso de apelación por dos motivos. En primer lugar, alegando error en la valoración de la prueba y entendiendo así que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria; y en segundo lugar, aduciendo nulidad de actuaciones sobre la base de error existente en el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado así como sobre la base de la ausencia de notificación del auto de apertura del juicio oral.

Así, al alegarse nulidad de las actuaciones, esta Sala debe comenzar pronunciándose sobre esta segunda cuestión planteada en el escrito dirigido a esta segunda instancia jurisdiccional por la parte apelante.

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones en las que el recurrente aprecia causa de nulidad de las actuaciones. Considera, de un lado, que el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado se realizó por un delito de hurto o robo con fuerza, cuando en realidad se le acusó de un delito de conducción temeraria.

Este argumento de defensa es analizado ya en la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Primero) en los siguientes términos: 'debemos recordar a la parte que dicho auto no vincula a las acusaciones en cuanto a la calificación y, de hecho, en los modelos judiciales actuales ya no se fija el tipo penal sino los hechos y las personas contra las que se dirige la acusación. Lo importante es que la apertura de juicio oral se dé contra los delitos por los que el acusado se haya podido defender en la fase de instrucción y, en este caso, consta como en la declaración del imputado (folio 103), ya se le preguntó expresamente por su forma de conducir, a la vista del contenido de los folios 3 in fine y 4 del atestado'.

De otro lado, se interesa también por el recurrente la nulidad de las actuaciones aduciendo que el auto de apertura de juicio oral fue notificado a una persona que el acusado no había designado.

Asimismo, este argumento es analizado en la resolución judicial objeto de recurso de apelación del siguiente modo (Fundamento de Derecho Primero): 'hemos de destacar que el auto fue notificado en el domicilio designado por el acusado en instrucción y que, además, ha comparecido a la vista asistido por el mismo abogado que le acompañó en dicha declaración, por lo que ningún defecto se aprecia en la actuación del Juzgado Instructor, defecto que de haberse producido estaría totalmente subsanado'.

Los motivos argüidos en petición de nulidad no pueden tener tampoco positiva acogida por este Tribunal de Apelación. Ha de convenirse con la sentencia apelada que no toda irregularidad procesal es causa de nulidad de actuaciones. Sólo procederá tan drástico pronunciamiento cuando la irregularidad o vicio procesal haya causado indefensión material, cuestión esta que en absoluto ha concurrido en las presentes actuaciones.

El radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Solo por esta razón, no cabría nulidad, puesto que la defensa ha podido articular su escrito de calificación, y es más, ha podido articular cuantos medios de prueba considerara convenientes a fin de practicarlos, bien con carácter previo al acto de juicio, bien en el mismo acto.

La indefensión, concebida como denegación de la tutela judicial efectiva, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que la produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de riesgo o peligro.

De hecho, el recurrente no precisa en qué medida se le ha perjudicado, más allá de que el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado fuera recurrible. En efecto, en relación con el derecho de defensa, ha de hablarse de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho de defensa con todas las garantías, en relación con el legítimo interés que se invoca ( ex art. 240 LOPJ ).

TERCERO.- Se aduce como segundo motivo de apelación error en la valoración de la prueba y entendimiento así por el apelante de que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. El recurrente, en esencia, cuestiona la resolución del juzgador del primer grado jurisdiccional por cuanto únicamente ha plasmado su convencimiento a través de la testifical de los agentes de la policía municipal, deposición que el apelante la considera exagerada ya que -señala- no se han producido los hechos como se relatan, habiendo incurrido además en contradicciones.

Con carácter previo, es necesario recordar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. Y el motivo no puede tener positiva acogida por este Tribunal de Apelación.

El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, que ha contado con prueba de cargo suficiente, regularmente traída al procedimiento y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y habiendo expuesto de forma razonada y razonable, con motivación suficiente, la valoración que hace de cada uno de los elementos probatorios, y que le lleva al citado juzgador a considerar acreditados los hechos que así establece en su sentencia.

Las manifestaciones que hace la parte apelante no son sino, en el fondo, mera discrepancia con la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, sin que se acredite que efectivamente haya habido un error en la valoración de la prueba y sí únicamente por el recurrente la exposición subjetiva y particular de los hechos, sin mayor apoyo argumental, y sobre todo que desvirtúe los elementos probatorios, que acreditan los hechos declarados probados por la sentencia del primer grado jurisdiccional.

Esta Sala, pues, en su cometido revisor ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria - art. 9.3º CE -, llegando a idéntica conclusión que el juzgador de la primera instancia.

Ponderando así de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, por lo que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria ( ex art. 380 CP ) objeto de la causa se presenta como lógica y razonable, sin que este Tribunal encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

Y es que la prueba documental y testifical se revela objetivamente tenaz y obstinada poniéndose de manifiesto que los agentes números NUM002 y NUM001 de policía que, como testigos, comparecieron al plenario, pusieron de manifiesto que el acusado, al huir en el vehículo de la intervención policial, se saltó un semáforo en rojo adelantando por dirección contraria a los que sí respetaban dicho elemento, habiendo sido la conducción a gran velocidad en una zona limitada a 30 km/h -manifestando que podía circular a más de 100 km/h-.; la conducción en dirección contraria fue asimismo llevada a cabo en la calle Doctor Juaristi y además varios peatones que se disponían a atravesar los diferentes pasos de peatones de dicha calle, o que lo estaban haciendo, tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados.

La declaración de los agentes aparece como persistente, verosímil en cuanto coherente y ausente de interés o motivo espurio que haga dudar de su veracidad. No obra en autos ningún dato que permita cuestionar la apariencia de objetividad que, en principio, debe concederse a las declaraciones prestadas en un juicio oral, con obligación de decir verdad y conocimiento de las responsabilidades penales en que podrían incurrir de no hacerlo, por unos agentes de la autoridad que dan cuenta de lo sucedido en una actuación profesional llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones y en la que no resultaron perjudicados.

El acusado pues condujo el vehículo con temeridad manifiesta habiendo puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en virtud de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable este último precepto por razón de analogía, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Teresa Sarasa Astráin, en nombre y representación de don Julio , frente a la Sentencia nº 24/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña el día 29 de enero de 2015, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 318/2014, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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