Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 817/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100195

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑADomicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73

ML

Modelo:851050

N.I.G.:15030 43 2 2006 0026670

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2015 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2012

RECURRENTE: Rogelio

Procurador/a: NURIA RAMÓN CAMPOS

Abogado/a: ALBERTO RAMA PREGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Brigida , Julia

Procurador/a: XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: , RAMON SABIN SABIN

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a seis de abril de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 817/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 6/2012, seguidas de oficio por un delito de homicidio por imprudencia, figurando como apelante el acusado Rogelio , representado y defendido por la procuradora Sra. Ramón Campos y defendido por el letrado Sr. Rama Prego, y como apelados: Brigida y Julia , representadas respectivamente por los procuradores Sres. López Valcarcel y Graiño Ordoñez y defendidos por los letrado Sres. Jiménez Muñiz y Sabin Sabin y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 04-03-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO:

Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito de homicidio imprudente, definido, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, definido, concurriendo atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo y multa de 6 meses, cuota diaria 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

Que debo absolver y absuelvo a Julia y Brigida con todos los pronunciamientos favorables para ello, de los delitos que se les venía imputando'.

Con fecha 08-04-2015 se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2015 en el sentido siguiente, donde dice 'defendidos por los letrados Alberto Rama Prego, Ramón Sabin Sabin Sabin y Julian Olivares Monteagudo, respectivamente, debe decir ' defendidos por los letrados Alberto Rama Prego, Ramón Sabin Sabín Sabin y Jorge Jiménez Muñiz, respectivamente'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06-05-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-06-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Alega el recurrente, en primer lugar, que procede acordar la nulidad actuaciones por no haberse practicado prueba testifical, en concreto la de los encargados de mantenimiento de la carretilla causante del accidente, y ello por cuanto quedaría acreditado, sin ningún género de dudas, que la carretilla estaba en buen estado, que las ruedas no estaban desgastadas, y que en modo alguno hay relación de causa efecto entre el estado de la carretilla y el accidente que produjo el fallecimiento del trabajador. Alega también error en la valoración de la prueba por cuanto no es imputable al condenado el estado de las ruedas de la carretilla, la falta de experiencia en el uso de la misma, ni la inexistencia de señalización vertical. Concluye que la actuación, como encargado, en todo momento fue intachable, que el encargado no tiene la obligación de formar a los trabajadores, tampoco le compete la señalización vertical, y que no se ha probado la relación causa efecto entre las funciones del encargado y el resultado muerte.

Antes de entrar en el fondo del asunto procede entrar en el análisis de la alegación de nulidad actuaciones por no practicar la prueba testifical solicitada en el escrito de defensa. Razona el Juez, en la sentencia, que una de las causas del accidente es que la carretilla tenía los neumáticos con ruedas muy desgastadas, no teniendo ya prácticamente dibujo. Procede la estimación del recurso en este punto si bien no con el pretendido efecto constitutivo de nulidad de actuaciones, y ello en base a la documental incorporada en las actuaciones, informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral que considera, como causa inmediata del accidente, el intentar realizar el giro de la máquina, previsiblemente a una velocidad inadecuada. No se hace referencia alguna en dicho informe a la existencia de ruedas en mal estado, ni por supuesto, a la relación de causalidad entre el estado de las ruedas y el vuelco de la carretilla, por lo que teniendo en cuenta la prueba practicada, la no practicada, y el principio in dubio pro reo, procede rectificar la sentencia de instancia suprimiendo del relato fáctico la referencia que se hace al mal estado de la carretilla elevadora y concretamente a sus neumáticos.

Del mismo modo ha quedado acreditado que el fallecimiento del trabajador se produjo al quedar atrapado debajo de la carretilla como consecuencia del vuelco de la misma y no llevar puesto el cinturón de seguridad. El informe de la Inspección de trabajo establece que se desconoce si el trabajador llevaba colocado el cinturón de seguridad cuando sufrió el accidente, siendo lo cierto que salió despedido de la carretilla, lo cual en principio inclina a creer que no lo llevaría sujeto. El informe del Centro de Seguridad e Higiene recoge que el trabajador salió despedido quedando atrapado debajo de la carretilla. Ha quedado acreditado que la carretilla tenía una pegatina de prohibición de circular sin el cinturón de seguridad Y pertenece al saber común que el cinturón de seguridad protege contra el riesgo de salir despedido del vehículo en caso de accidente.

El artículo 318 Código Penal establece que son sujeto activo del delito, en el caso de que el empresario sea una persona jurídica, los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hayan adoptado las medidas para ello. En el caso de autos, el recurrente era el encargado en la planta en la que se produjo el accidente y como tal debe responder del accidente en el que se vio implicado un trabajador que no había recibido la formación como carretillero, especialmente cuando ha quedado acreditada la relación causal entre la conducción inadecuada de la máquina y el fatal resultado. No se trata de que el deber de formación lo tenga el recurrente, encargado, sino de que debe responder porque conocía la ausencia de formación específica y consintió el manejo de la máquina por el trabajador, sabiendo también que en la planta no había señalización vertical limitando la velocidad. Hubo pues una mala praxis, conocida por el acusado y consentida por el mismo, poniendo con ello en grave peligro la seguridad de los trabajadores. No obstante, teniendo en cuenta la relajación del deber de seguridad, la contribución imprudente del trabajador en su propio riesgo que se vería notablemente disminuido con el hecho de haber llevado puesto el cinturón de seguridad, intrascendente desde el punto de vista del rendimiento laboral, teniendo en cuenta, del mismo modo, la ausencia de relevancia causal entre el estado de la ruedas y el resultado, fallecimiento del trabajador, procede rebajar la imprudencia del recurrente causante del fallecimiento, de grave a leve, esto es constitutiva de falta, y por lo tanto despenalizada tras la reforma del Código Penal realizada por Ley Orgánica 1/2015, que únicamente tipifican el delito de imprudencia grave y menos grave con resultado de muerte(despenalizando la falta de imprudencia leve del art 621 C.P .). Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 17 de Enero de 2.003 : ' Aunque es cierto que el fallecido incidió en imprudencia al colocarse debajo de la carga y anudar una de las eslingas (...), tal circunstancia no basta para entender rota la cadena causal y eximir totalmente de su responsabilidad a los condenados, sino únicamente para calificar la negligencia de estos en relación con el resultado como leve, y, consecuentemente, constitutiva de falta y no como delito de Imprudencia'. Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de Junio de 2.002 : ' El perjudicado contribuyó eficazmente a la producción del resultado, al omitir la adopción de medidas de seguridad elementales y tan evidentes que a cualquiera se le hubieran ocurrido (no esperar la carga de la grúa justo debajo de la carga). Esta conducta observada por la víctima no excluye la responsabilidad del gruísta (...) pero sí que degrada la culpa en que incurrió, siendo correcta su subsunción a la falta de Lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.3 del Código Penal '. Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de Enero de 2.002 : ' La víctima cometió una acción imprudente al intentar desatascar la máquina estando la misma en funcionamiento (...), lo que permitió, según se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, su funcionamiento en régimen automático, atrapando así al trabajador, quien contribuyó causalmente al accidente (...). La contribución de la víctima al accidente ha de degradar el delito de Homicidio imprudente (...) a la de una falta de Imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal '.

Procede, no obstante, mantener la condena por el delito del art. 316 C.P . en relación con el art. 318 C.P . teniendo en cuenta lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, esto es la condición de encargado, la ausencia de la formación como carretillero, la relación causa efecto entre la conducción inadecuada y el resultado de fallecimiento, y la responsabilidad que tiene el encargado por haber conocido y consentido el manejo de la máquina por quien no había recibido la pertinente formación y no estaba capacitado para ello en un establecimiento sin señalización vertical limitando la velocidad. Ambos incumplimientos graves y generadores de un peligro relevante para los trabajadores (especialmente de atropello, en el caso de manejo de máquina de riesgo por un trabajador sin la específica formación y en un espacio sin la procedente señalización vertical).

Como autor de un delito del artículo 316 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede imponer al recurrente en la pena de prisión de 2 meses y multa de 2 meses con una cuota diaria de cuatro euros. Es procedente rebajar la pena en dos grados, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en el año 2006, la degradación del homicidio imprudente a falta y en definitiva que casi 10 años después del accidente no hay una sentencia firme por un delito del artículo 316 del Código Penal . De este modo y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71.2 Código Penal , la pena de dos meses de prisión queda sustituida por la pena de cuatro meses de multa con igual cuota diaria.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal, contra la sentencia de fecha 04-03-2015, dictada en el juicio oral nº 6/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de A CORUÑA y revocamos la resolución recurrida y en consecuencia condenamos al recurrente como autor de un delito del artículo 316 en relación con el artículo 318 Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Absolvemosal recurrente del delito de homicidio por imprudencia grave. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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