Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1164/2016 de 07 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100230

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:1020

Núm. Roj: SAP SS 1020:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/007954

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0007954

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1164/2016-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 329/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Edmundo

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 236/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 329/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas en el que figura como apelante Edmundo , representado por la Procuradora Sra Martin y defendido por el letrado Sr. Gonzalez habiendo sido parte apelada Natividad representada por la Procuradora Sra Vertiz y defendida por la Letrada Sra Gallo y elMINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en cuyo fallo se establecía:

' Condeno a Edmundo , con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comoautor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 Â? con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de 6 meses, a la prohibición de aproximarse a Dña. Natividad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia no inferior a 300 metros durante 6 meses así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.'

SEGUNDO .-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion procesal de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de noviembre de 2016 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1164/16 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2016 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'Probado y así se declara por sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián nº 100/2014 de 12 de marzo dictada en los autos de procedimiento abreviado 432/2013 se condenó a Edmundo a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con Natividad durante cinco años.

Probado y así se declara que por comparecencia de 13 de mayo de 2014 se notificó personalmente a Edmundo la liquidación de condena, en cuyo punto 3º, referente a la pena de prohibición de aproximación y comunicación se le informó de la fecha de inicio 09/07/2012 hasta 07/07/2017.

Probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2016 Edmundo estuvo cumpliendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en la Asociación de Iniciativa Social Berpiztu Elkartea desde las 15:00 horas hasta las 19:00 horas.

Probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2016 Edmundo repostó su vehículo en la estación de servicio Eroski Urbil a las 19:38 horas.

Probado y así se declara que en una hora indeterminada, entre las 19:00 horas y las 19:38 horas del día 11 de agosto de 2016, Edmundo , al volver de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, estando en las proximidades de su domicilio sito en DIRECCION000 Kalea, yendo en su vehículo, se encontró con su hermana Natividad quien iba paseando con sus hijos cuando, a la altura de la calle que pasa por debajo de la AP-1 a continuación de la calle de la URBANIZACIÓN000 donde aquella reside, comenzó a dar acelerones y frenazos en el tramo entre las dos rotondas que hay a cada lado de la calle que pasa por debajo de la AP-1, llamando con ello la atención de Natividad , hasta que, en un momento dado, hizo un gesto pasándose la mano por el cuello al tiempo que miraba a Natividad .

Probado y así se declara que Natividad llamó por teléfono a la Ertzaintza y a su marido, el Sr. Adolfo quien al llegar donde estaba su mujer solo pudo ver el coche de Edmundo alejarse. '


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-Con fecha 28 de Septiembre del 2016, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de pena y delito leve de amenazas.

2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica de las dos recurrentes, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de otra resolución de cáracter absolutorio para su defendido.

Se invoca como motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la pruebas practicadas en la instancia, fundamentalmente la declaración de la Sra. Edmundo , dado que no puede colegirse de la misma ni la hora, ni el lugar en el que se produjeron los hechos, ni que este encuentro que fue causal, se hubiera reiterado por parte del acusado.

En segundo término, se invoca que no hay descripción de conducta integrativa del delito leve de amenazas por el que se condena a su defendido.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por este se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

Por su parte, la defensa del Sra. Edmundo , ha impugnado el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO.-Exámen del caso de autos.-

1.-1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen de los medios de prueba practicados en el plenario, nos pone de manifiesto las siguientes consideraciones:

1.- Edmundo alegó que ese día fue a echar gasolina, y a la altura del paso de cebra paró el coche porque había gente pasando, hasta que vio una persona, con el pelo cortado que no pasaba hasta que se dio cuenta que era su hermana, entonces avanzó con el coche unos cuantos metros y lo aparcó. Que no hizo ningún gesto con el dedo ni acelerones con el coche.

A preguntas de la letrada de la acusación alegó que ese día estuvo haciendo trabajos en beneficio de la comunidad. Que salió a las 19:00, que venía de Pasajes Sancho. Que fue a repostar el vehículo en el Centro Comercial de Urbi. Que la gasolinera está a escasos metros de su casa. Que su hermana vive en URBANIZACIÓN000 , al otro lado de la carretera. Que no pasó por las otras dos rotondas.

A preguntas de su letrado alegó que venía por la CALLE000 , hacia su casa sita en la DIRECCION000 . Que se percató que era su hermana porque no pasaba por el paso de cebra, porque ahora está más gruesa y con el pelo corto. Pero que aparcó su coche en la puerta de su garaje.

2.- La víctima/testigo Natividad alegó que el 11 de agosto salió de su casa en la URBANIZACIÓN000 , que iba con sus hijos y se dio cuenta que él iba con el coche detrás. Que luego estuvo yendo y viniendo entre las rotondas, al menos tres veces, haciendo frenazos y acelerones como llamando la atención. Que al principio dijo que era las 18:00 pero luego vio las llamadas al móvil a la Ertzainza y comprobó que era más tarde, a las 19:30. Que los hechos ocurrieron entre las dos rotondas que hay debajo de la AP-1. Que su hermano estuvo haciendo viaje hacia arriba y viaje hacia abajo. Que ella intentó despistar a sus hijos. Que él hizo un gesto de cortarle el cuello. Que llamó a su marido, y cuando llegó vio como se marchaba.

A preguntas de su letrada alegó que denunció más tarde porque se iba de vacaciones, porque la Ertzaintza le dijo que el juzgado le citaría al día siguiente y no quería perder las vacaciones. Que el gesto con la mano pasándole por el cuello se lo hizo cuando estaba hablando con la Ertzaintza por teléfono.

A preguntas del letrado de la defensa alegó que la primera vez que le vio fue en la rotonda saliendo de su casa, que iba con sus hijos al centro. Que iba a cruzar por la calle Calvario, el día 11 de agosto sobre las 19:30 aproximadamente. Que hay varias calles en esa rotonda. Que le vio pero siguió andando y fue cuando vio las idas y venidas. Que no se paró en un paso de peatones. Que su marido vino con su padre para quedarse con sus hijos. Que no ha cambiado de aspecto. Que ella cuando le vio fue andando despacio, que no quería que sus hijos le vieran. Que si le hubiese visto pasar para su casa no le hubiese denunciado, sino que pasó varias veces. Que no sabe cuántas veces pasó, ni cuánto tiempo pasó, que le pareció eterno. Que el día anterior vieron que tenían el buzón roto y pintadas, y que en otras ocasiones ha habido coches rotos y que llevan 4 años con hechos similares.

3.-El testigo D. Adolfo alegó que le llamó su mujer diciendo que estaba su cuñado dando vueltas con el coche detrás de ella. Que fue corriendo y cuando llegó vio a su mujer atacada y a los niños preguntando que por qué había subido tan rápido. Que vio cuando llegó como se iba el coche por el Goiei.

A preguntas de la letrada alegó que estaba en el centro del pueblo y tardó unos 10 minutos aproximadamente en llegar hasta donde estaba su mujer. Que no estaba presente cuando llegó la policía. Que su mujer le dijo que le ha estado provocando, haciendo acelerones y frenazos, y que le había hecho un corte de cuello. Que cree que lo ha hecho porque el día anterior le habían puesto una denuncia porque piensan que él les ha roto el buzón y les había hecho pintadas. Que la denuncia se la pusieron más tarde porque al día siguiente se iban de viaje con los niños y no querían perder el viaje por culpa de él, que bastantes perjuicios ya les está causando. Que su mujer está muy preocupada.

A preguntas del letrado alegó que ya hubo otro juicio, que se saltó la orden de alejamiento pero no sabe si se le absolvió. Que también tiene orden de alejamiento contra su suegro porque también le agredió. Que el aprovecha la ocasión cuando él no está presente para meter miedo a su mujer, incluso ahora cuando está con sus hijos.

4.-En cuanto a la prueba documental, se aportó en el acto de la vista por el letrado de la defensa un ticket de la estación de servicio Eroski Urbil de fecha 11 de agosto de 2016, a las 19:38 horas, así como un mapa (google maps) de la zona donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados y de donde reside el Sr. Edmundo así como un certificado de la Presidenta de la Asociación de Iniciativa Social Berpiztu Elkartea donde se señala que el Sr. Edmundo estuvo realizando los trabajos en beneficio de la comunidad desde las 15:00 horas hasta las 19:00 del día 11 de agosto de 2016.

Obra en autos el testimonio de la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián nº 100/2014 de 12 de marzo dictada en los autos de procedimiento abreviado 432/2013 que condena, entre otras, a Edmundo a las penas de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con Natividad durante cinco años (folios 56 y ss.), liquidación de condena (folio 60) y comparecencia de 13 de mayo de 2014 por la que se le notifica personalmente la liquidación de condena, en el punto 3º, de la prohibición de aproximación y comunicación, con fecha de inicio 09/07/2012 hasta 07/07/2017 (folios 62 y ss.).

2.- Tal y como razona el Juez de instancia, y frente a la versión exculpatoria de los hechos que ha sido mantenida por el acusado, procede ratificar la convicción y el rendimiento probatorio que ha sido obtenido por el Juez a quo, partiendo pues, de la versión de los hechos realizada por Natividad . En primer lugar, no es la primera vez que su hermano ha realizado conductas similares, existiendo una condena penal con medias de alejamiento. En segundo lugar, el testigo Adolfo alegó que le llamó su mujer diciendo que estaba su cuñado dando vueltas con el coche detrás de ella, y que fue corriendo y cuando llegó vio a su mujer atacada y a los niños preguntando que por qué había subido tan rápido, y que vio cuando llegó como se iba el coche por el URBANIZACIÓN000 . En tercer lugar es hecho probado por no discutido que ese día los dos hermanos se vieron y concurrieron en el lugar y hora alegada por Natividad , Edmundo en coche al volver de sus obligaciones y Natividad al estar paseando con sus hijos, pues vive por la zona al igual que su hermano, pero no es creíble la versión de los hechos dada por Edmundo al afirmar que paró en un paso de cebra y que no reparó que estaba su hermana allí parada porque estaba más 'gruesa' y con el pelo corto.

El relato de la testigo fue claro en el sentido de señalar que producido el encuentro, el acusado dio varios acelerones y frenazos, que ella siguió caminando, que el acusado le siguió con el coche, es decir, que la conducta fue denunciada precisamente por su reiteración, excluyente de cualquier tipo de casualidad o intención no dolosa.

Es por ello que la prueba de cargo practicada en la instancia , y rectamente valorada por el Juez a quo, le ha llevado a un pronunciamiento condenatorio.

3.-En relación al delito de amenazas, y su subsunción jurídica, debemos acoger, lo anunciamos ya, el motivo impugnativo:

El relato de hechos probados no contiene ningún tipo de descripción que integre un delito de amenazas, sea éste calificado como leve o no. Lo relevante sería el gesto de pasarse la mano por el cuello en gesto de corte del mismo, dato añadido que sí justificaría, en su caso, el entendimiento de este gesto como amenaza de causar un mal en relación a la persona a la que iba dirigido el mismo.

Al faltar este elemento descriptivo en los hechos probados, que tampoco se explicita o razona de forma eficiente en la valoración probatoria, aunque constaba en la declaración de la Sra. Edmundo , no podemos integrar esta omisión con este elemento adicional, dado que se trataría de una modificación de los hechos probados en claro perjuicio del reo.

De esta forma concluimos que al tratarse de una descripción aséptica, sin elemento adicional que constituya anuncio de causar un mal a destinario concreto que justifique la subsunción típica, procederá la absolución por este delito leve de amenazas por el que venía acusado en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que revocamos, en el sentido de absolver al acusado del delito leve de amenazas del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.