Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 747/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100223


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085486

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 747/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 627/2014

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Letrado D./Dña. JUAN LUIS YDOATE FLAQUER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/2016

En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2016.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 747/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 627/2014, del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por dos supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D. Herminio , representado por la Procuradora Dña. María Gemma Fernández Saavedra y defendido por el Letrado D. Juan Luis Ydoate Flaquer, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el día 8 de julio de 2014, sobre las 16 horas, el acusado Herminio llegó a su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, donde convivía con su pareja Miriam , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente sus facultades y comenzó a discutir con Miriam , a quién gritando amenazó con expresiones del tipo 'voy a quemar la casa con vosotras dentro, te voy a estampar'. Ante los gritos y amenazas salió de su habitación la hija de Miriam , Sofía , que, si bien en esa época no vivía en ese domicilio, se encontraba visitando a su madre en ese momento, y se dirigió al acusado diciéndole que dejara en paz a su madre, haciendo este caso omiso y continuando con sus gritos hacia su madre y hacia ella, yéndose Sofía a la cocina, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del cuello por detrás, interviniendo Miriam para separarle de su hija, consiguiendo entre las dos que la soltara y sin que haya quedado acreditado que el acusado en el curso de este episodio agrediera a Miriam .

A consecuencia de la agresión descrita Sofía sufrió tres arañazos en el cuello, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de embriaguez, de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Asimismo, de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Miriam , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrare, durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminio del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código penal por el que venía siendo acusado, por las causas y motivos expresados en el cuerpo de esta resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se aceptan y mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Herminio contra la sentencia de 25.01.16 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid (DP/PA 356/2014), alegando, en esencia, que la única amenazada fue Sofía , hija de su pareja y no a ésta. Asimismo alega que la embriaguez que presentaba Herminio era determinante de una intoxicación plena y debería aplicarse como causa de exención de responsabilidad criminal. Alega infracción de normas del ordenamiento por entender que la Juzgadora se ha excedido al aplicar la prohibición de aproximación habida cuenta que -refiere- el art. 57 CP no hace mención al delito de amenazas (f 141).

La Fiscal en informe de 02.03.16 interesa la desestimación del recurso considerando que la Juez a quo realiza un pormenorizado análisis de las declaraciones del acusado y de las denunciantes y de los agentes intervinientes. Asimismo alega que no se encuentra acreditado que la intoxicación etílica del recurrente fuera plena y en cuanto a las medidas de alejamiento que las mismas devienen de preceptiva imposición.

SEGUNDO.-La Juez a quo en la sentencia objeto de recurso efectúa un pronunciamiento absolutorio a propósito del pretendido delito de lesiones en la persona de Sofía por cuento ya en fase de instrucción manifestó no querer acusar, no reclamar indemnización y no querer ser reconocida por médico forense, siendo así -argumenta la Juzgadora- que el art. 147.4 CP en su vigente redacción precisa la denuncia de la persona agraviada.

En relación al pronunciamiento condenatorio por delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5 CP concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, objeto de recurso, valora la negación de los hechos por el recurrente y las manifestaciones tanto de Miriam como de su hija Sofía (también para apreciar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de embriaguez).

TERCERO.-Procede principiar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia.

Obligado es principiar por reseñar frente a la, en esencia, negación de los hechos por el recurrente, la propia Miriam , entre otros extremos, manifestó que le llama de todo y que le levanto el brazo en actitud de querer golpearle (grabación j.o.). Sofía declaró que a su madre le dijo que le iba a sacar los piños y reiteró que -como siempre- les dijo que las iba a quemar vivas (lo que ya expresó en fase de instrucción, f 71 y en dependencias policiales, f 23).

A propósito de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de embriaguez es sabido, o debería serlo, que pacífica por reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que para estimarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. No basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa puesto de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión.

El propio acusado ahora recurrente optó por silente actitud en dependencias policiales incluso sobre este ahora pretendido extremo (f 10), silente actitud que, es sabido, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio, SSTS 2ª 04.10.06, 23 .0207, siendo asimismo sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/u obstativos ( ATS 13.06.03 ), siendo así que reconocido que fue por facultativo al tiempo de su detención, no consta informado signo externo ni objetivo, por objetivable, de embriaguez (f 12). En fase de plenario -a preguntas de la Fiscal- el propio ahora recurrente manifestó que sólo bebió un vermut, sin qu proceda hacer abstracción de que incluso su propio relato de los hechos, aun con lo que de interesado y exculpatorio conlleva, es lo cierto que vino a exponer un recuerdo que en absoluto se compadece con el pretendido grado de afectación hasta el extremo de pretenderlo determinante de una causa eximente de la responsabilidad criminal.

En relación con la alegación de indebida aplicación de las penas accesorias de prohibición de aproximación, de acudir y de comunicación, el alegato del recurrente a todas luces debe decaer. Baste señalar que el artículo 171. 4 y 5 CP por el que devino condenado en la sentencia que ahora se recurre, se encuentra ubicado en el Capítulo Segundo dentro del Título VI 'Delitos contra la libertad' del Libro II. El artículo 57 CP refiere expresamente los delitos 'contra la libertad'.

CUARTO.-Hubo prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que desvirtuó la presunción de inocencia. En el presente caso la Sala entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez del Juzgadod e Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid, considerando que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que, en consecuencia, procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio contra la sentencia de 25.01.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid (PA 627/2014), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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