Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2016 de 11 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100223

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:934

Núm. Roj: SAP MU 934/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA : 00236/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0305297
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000144 /2015
RECURRENTE: Modesto
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
NÚM. 236 /16
En la ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por lesiones, en el que han
intervenido, como apelante el denunciado D. Modesto ; y como apelados el denunciante D. Victorio y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 5 de octubre de 2015, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 31 de diciembre de 2013, sobre las 20:30 horas, Victorio se encontraba en el Bar PRIVÉ 080, de Murcia y tras observar cómo unas personas discutían en el interior de los aseos, fue a comunicárselo a Modesto , quien tras escucharlo, le exigió que se marchase del local. Que al solicitarle Victorio una explicación fue cuando lo inmovilizaron agarrándolo por la espalda y brazos, desplazándolo al exterior del local, cayendo al suelo.

Como consecuencia de la agresión, Victorio sufrió lesiones necesitando para su curación una primera asistencia (férula dorsal y sindactilia, farmacológico) y de las que tardó en curar 26 días, siendo todos ellos impeditivos.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO: A Modesto como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros. Advirtiéndole que en caso de impago se origina la responsabilidad subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( art. 53 CP ) Debiendo indemnizar a Victorio en la cantidad de 1300 euros por las lesiones causadas y costas procesales.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que plantea el condenado denuncia infracción de las garantías procesales que se habría cometido al no suspender el Juzgado a quo el juicio tras haberlo solicitado él expresamente por escrito con varios días de antelación a su celebración, insistiendo en que concurrían causas justificadas para ello: que estaba residiendo en Granada por razón de estudios y que apenas se le había dado tiempo para organizar su defensa, localizar a los testigos que quería aportar y recabar asesoramiento de abogado. Alega que el Juzgado le comunicó su negativa a suspender la tarde antes del juicio vía telefónica y reitera su interés en que compareciesen diversos testigos (la patrulla de la Policía Nacional y el portero y el camarero de la discoteca).

El alegato no puede prosperar porque no se cumple uno de los requisitos legales esenciales para su viabilidad. El art. 790.2, segundo párrafo, LECR , cuando regula el recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos abreviados y en juicio de faltas (o delitos leves), establece que ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, ... deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .' En el caso actual, el recurrente, que reclama la nulidad del juicio, no ha acreditado que intentase subsanar el defecto en la instancia, lo que debió de haber hecho en el acto del juicio, en el que sin embargo guardó silencio sobre todos los extremos que ahora invoca, aquietándose tanto con la celebración del juicio como con las pruebas que se practicaron, según revela el acta videográfica.



SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. La resolución a quo fundamenta su convicción de culpabilidad en la declaración del denunciante, en el que no aprecia causa para dudar de su veracidad, en la corroboración objetiva que suponen las lesiones reflejadas en el parte de urgencias del día de los hechos y en las testificales practicadas que, no obstante proceder de amigos del denunciante, coinciden al afirmar que fue el denunciado quien empujó al denunciante bruscamente y cayó; ello unido a que la versión dada por el denunciado, que afirmó en el juicio que cayeron todos en la puerta, carece de cualquier sustento probatorio, pues su propio hermano manifestó 'que no vio cómo se cayó el denunciante, que él sólo vio cuando entró de nuevo y golpeó el cristal'.

Frente a ello, alega el recurso que de lo actuado no ha quedado acreditado que fuese él quien, directa o indirectamente, causase lesión alguna al denunciante; que de la declaración de la testigo Dª. Edurne se infiere lo contrario, e incluso del relato de la también testigo Dª. Loreto , novia del denunciante, se deduce que las lesiones se las pudo haber ocasionado un camarero ( Jeronimo ) mientras Victorio estaba en el suelo, al que no se le tomó declaración ni fue citado a juicio. En el mismo sentido, los testigos amigos del denunciante fueron abiertamente contradictorios, pues D. Luis Antonio afirmó que 'se encontraba en la calle' y, a la vez, que 'tres chicos llevaban cogido a su amigo Victorio , uno de ellos lo agarraba fuertemente del cuello, el cual una vez ya en el exterior del local...'; mientras que D. Baldomero alude exclusivamente a 'que cayó boca abajo y en el momento que se levantó del suelo sangraba por nariz y boca' y que 'uno de los empleados del local que le llevaban agarrado le empujó fuertemente, no pudiendo dar más datos descriptivos del mismo, ni pudiéndolo reconocer si lo volviera a ver, ya que todo sucedió muy rápido' y que 'cayó al suelo boca abajo'.

Por último, razona que la lesión de fractura del tercio discal de 5° metacarpiano derecho es, en principio, incompatible con una caída boca abajo ya que se produce por impacto directo y consecuente retraimiento del dedo meñique de la mano, mientras que en una caída como la referida, boca abajo, la fractura, de producirse, hubiese sido la inversa; además, esa lesión sería absolutamente compatible con la narrada por el testigo D.

Emilio (hermano del apelante) que afirmó que 'y una vez en el aseo y tras haberse lavado, éste comenzó a golpear con el puño derecho el espejo del aseo' y que, al intentar persuadirle, le dijo: 'que no pasaba nada ya que se había roto la mano muchas veces y no seria la primera', y todo ello, sorprendentemente, a pesar de que, en el momento de su declaración, aquél no tuviese forma alguna de conocer aún el alcance de la fractura.

La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un proceso de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque otorga credibilidad al testimonio del denunciante.

Tal convicción no queda enervada por los argumentos del recurso que se sustentan básicamente en las declaraciones prestadas por diversas personas durante la instrucción policial, relatos que carecen de valor probatorio en la medida que no se adoptaron con las suficientes garantías de contradicción y sin la presencia de la autoridad judicial, debiendo recordarse que las declaraciones policiales, de conformidad con el art. 297 LECR , sirven fundamentalmente para encauzar la investigación policial, pero no gozan por si mismas de eficacia probatoria, reiterando la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 53/2013 de 28 de febrero , que ' como regla general sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral... '. Además, el apelante recoge manifestaciones de personas que ni siquiera llegaron a declarar en el plenario y otras, como la de su hermano, que por la vinculación parental que mantienen, han de ponerse en tela de juicio. Por último, el antagonismo entre la fractura del dedo y la acción lesiva que esgrime el recurrente no es más que una valoración meramente subjetiva, siendo desde el punto de vista objetivo perfectamente compatibles.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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