Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 669/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100236
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:954
Núm. Roj: SAP NA 954:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 236/2016
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 15 de noviembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenterollo penal de Sala n.º 669/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviadon.º 219/2015 - 00, sobre delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud ; siendoapelante: D. Julián representado por la procuradora D.ª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el letrado D. ÁLVARO MARCÉN ECHANDI ; yapelado:MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistradaD.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo condenar y condeno a Julián , en concepto de autor, de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.039,17 €, que se sustituirá, en caso de impago, por tres meses de privación de libertad'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julián , suplicando a la Sala:'... revoque la sentencia referida acordándose la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016 .
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan fijados de la siguiente forma: la Policía Nacional mediante auto del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona procedieron al registro del local sito en la avenida de Eúlza 60 de Pamplona, sede de la asociación Barannabix, en donde incautaron 177,94 g con riqueza del 3,8% THC de material herbáceo, cogollos, de cannabis; 233,47 g con riqueza del 3,7% THC de material herbáceo, cogollos, de cannabis; 2 16,33 g con riqueza del 5,4% THC, cogollos de cannabis; 223,55 g con riqueza del 6,8% de material herbáceo, cogollos, de cannabis; 424.27 gramos con riqueza del 7,2% de material herbáceo, de cannabis; 248,4 g con riqueza del 11,2% de resina de cannabis; plantas frescas sin raíz ni tierra 115,63 g con riqueza del 1,3%; plantas frescas 87,38 g con riqueza del 0,5% y 41, gramos con riqueza de 5,7% de material herbáceo, de cannabis. No consta que el acusado fuera poseedor de las mencionadas sustancias ni que la hubiera cultivado y suministrado.
El acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cultivaba en su vivienda sito en PASEO000 NUM000 , NUM001 .º NUM002 de Pamplona plantas de cannabis para su propio consumo, habiéndose incautado en el registro: plantas frescas sin raíz ni tierra 1,82 g con riqueza del 1,9% de cannabis, plantas frescas sin raíz ni tierra 52,47 g con riqueza del 1,3% cannabis; plantas frescas sin raíz ni tierra 320 g con riqueza del 1%. 36,45 g con riqueza de 49% de material herbáceo, cannabis y 2,92 g con riqueza del 12,2% de material herbáceo cannabis. Se incautó en el domicilio la cantidad 37.500 €, no constando que provenga de la venta de drogas tóxicas.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de Julián interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27/6/2016 que le condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de un año de prisión y multa de 11.079,17 €, comiso de las drogas y su destrucción, y comiso del dinero incautado en su domicilio, 37.500 €.Alega como motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba.
Ha reconocido el acusado la existencia del cultivo de cannabis en su domicilio sito en la PASEO000 de Pamplona, manteniendo que el mismo iba destinado al autoconsumo.
Impugna la posesión y/o el cultivo del cannabis incautado en el local de la avenida de Eúlza 60, sede social de una asociación de cannabis legalmente constituida, de la que solamente es socio siendo el Presidente su hermano, habiéndose aportado un certificado de dicha asociación en el que se expone que las sustancias de local eran propiedad de la asociación y provenientes de compras mancomunadas, que la asociación cuenta con 90 socios y el consumo mensual agregado de todo supera fácilmente el kilo de cannabis sin que en ningún momento se haya dirigido la acusación por tráfico de drogas frente a la asociación y sus responsables. Se le ha condenado al acusado por las actividades de una asociación legalmente constituida.
Estima que de las pruebas practicadas no puede imputársele la posesión de la sustancia incautada en el local, ya que el cultivo existente en su vivienda es absolutamente suficiente para surtir, ni siquiera para una semana o dos, la actividad de la asociación. En los elementos realizados por la Policía Nacional los apreciado que el acusado tuviera otro lugar de cultivo, únicamente su vivienda. No se apreciado indicio uno de la posesión de útiles para la fabricación deja chis ni de la adquisición a terceros de este por parte del acusado.Los seguimientos policiales han evidenciado que la dedicación habitual del acusado es la de dependiente la tienda de zapatos de su madre. Las únicas llaves de local de que disponía eran las de entrada al local, no disponiendo de llaves de acceso a la oficina donde se guarda la marihuana destinada a los socios de la asociación. Omite la sentencia que unos meses antes hizo un reintegro en efectivo de 37.000 € de una cuenta de Caja Rural de Navarra, cantidad coincidente con ocupada en su vivienda y también con el presupuesto de obras de la baja edad de la avenida de Eúlza 22, que los hermanos Julián habían adquirido y estaban acondicionando para arrendarla como futura sede de la asociación Barannabix.
2.- Infracción del principio de presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado en relación con el suministro de marihuana a la asociación Barannbix.
3.- Error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad de material susceptible de ser consumido, ya que solo se ha tenido en cuenta el peso fresco de las plantas ocupadas cuando se ha declarado jurisprudencialmente que lo que debe tenerse en cuenta es la cantidad de material susceptible de ser consumido, y esto solo ocurre cuando la planta se seca. El informe analítico que obra los folios 98, 99 y 100 no contiene referencia del peso en seco de la sustancia, que es lo que debe ser tenido en cuenta para la imposición de una condena.
4.- Error en la valoración de la prueba en relación al origen del dinero ocupado en la vivienda y en relación a la condición de consumidor de cannabis, que se ha acreditado a través de la prueba testifical, aún cuando no existe un informe pericial que lo establezca. La única marihuana de la que debe responder el acusado es por la aprehendida en su vivienda y en el informe analítico se atribuye un peso neto de 0,0 g a todo lo intervenido en su casa, salvo la bolsa de 46,5 g, por lo cual no procede la imposición de multa alguna, al no haberse cometido el hecho delictivo o, subsidiariamente por no haber quedado acreditado el montante de la sustancia estupefaciente que se le atribuye.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida en apelación declara probado que el acusado realizaba labores de cultivo de marihuana en la vivienda y el local lo tenía preparado para tal fin, además de guardar hachis dispuesto para ser consumido, teniendo la intención con todas las sustancias tóxicas poseídas de cannabis de transmitirlas a terceros.
Alcanza esta conclusión tras la valoración de la prueba practicada en la vista oral, de las declaraciones de los agentes, de las sustancias y objetos incautados tanto en el domicilio como en la asociación, y en concreto por la documental acreditativa de los consumos energéticos, unido a la falta de acreditación objetiva y fehaciente de ser consumidor habitual de cannabis, y dada la potencia energética consumida que evidencia una producción masiva más allá de su propio consumo, lo que permite deducir que los cultivos y/o cannabis y marihuana encontrada en su domicilio estaba predestinada al tráfico a terceros y facilitar el consumo de terceros a través de la asociación, y no ha probado la procedencia lícita del dinero hallado, de donde se infiere que procede de los beneficios obtenidos del tráfico de cannabis.
TERCERO.-Tras la revisión de las pruebas practicadas en el juicio oral por el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y examinado el contenido del recurso de apelación, se constata que:
1.- El acusado ha reconocido el cultivo y posesión de la droga incautada en su domicilio sito en la PASEO000 de Pamplona, y que aparece relacionada en los hechos probados de la sentencia. Afirma que esta dirigida al autoconsumo.
2.- Ha negado cualquier vinculación relativa al cultivo o suministro de la sustancia incautada en el local sito en la avenida de Eúlza 60, sede de la asociación cannábica en la que su hermano es el Presidente y el un socio más, afirmando que el cultivo que el tiene su domicilio no sería suficiente para suministrar a la asociación, que no ha sido acusada ni traída al procedimiento.
Efectivamente en la declaración realizada en el Juzgado de Instrucción el acusado manifestó que en relación a la sustancia que se encontró en su domicilio era para su autoconsumo, y que pertenece a una asociación cannábica que tiene local en la avenida de Eúlza 60, e iban a trasladarla al número 22, y que la marihuana de este local está destinada a los socios y tenía llave porque es socio y el responsable es su hermano y en ocasiones le ayuda con tareas de limpieza o para sacar a los perros. Que la sustancia de su casa era para el y en ocasiones y si en la Asociación no disponen de sustancias puede aportarla pero no recibe dinero a cambio sino que luego recibiría sustancia de la Asociación si la necesitaba. No iba destinada a la venta.
3.- Del contenido del atestado, ratificado por los agentes que prestaron declaración como testigos en la vista oral, se constata que en el seguimiento realizado durante cinco días al acusado, en ningún caso consta que el mismo hubiera acudido a ninguno de los dos locales, sino que acudía a la localidad de Barañáin a recoger a una mujer, que el acusado identifica como su madre, que tiene un negocio de zapatería afirmando el acusado que trabaja en dicho local.
4.- Consta informe de consumo eléctrico facilitado por la empresa suministradora, folios 8 a 10 de los autos en el que se hacen constar los consumos registrados durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 23 de marzo de 2015 han sido de 27.538 Kw. hora, siendo el consumo medio para una vivienda de 90 m² en la que residan dos personas de 1200 kw hora año, que dispone de una potencia contratada de 4600 W. Examinado el consumo realizado en fechas próximas al inicio de la investigación de los hechos por parte de la policía, en marzo de 2015, se constata que desde finales de 2014 y hasta el 23 de marzo de 2015, en las tres facturas que se libraron, los consumos de electricidad fueron de 456,269 y 712 kw hora, importe respectivamente de 64,53, 26,57 y 55,68 € respectivamente. Aun cuando los consumos correspondientes a años anteriores fuera muy superiores.
5.- Consta al folio 189 un certificado de la asociación Barranabix con número de registro 6738 en el Registro de Asociaciones de Navarra, con domicilio en la avenida de Eúlza 60, que se señala que todo el material incautado era propiedad de la Asociación, y que Julián tenía llaves de la Asociación por ser socio, pero que dichas sustancias no eran de su propiedad. Que el material intervenido en el local de la avenida de Eúlza 22 era propiedad de la asociación o de los gremios contratados para la adecuación de local, nueva sede de la Asociación.
Al folio 546 consta Resolución del Gobierno de Navarra en la que se resuelve inscribir en el Registro de Asociaciones a la Asociación Barannabix.
A los folios 549 y siguientes constan contratos de trabajo del acusado en la empresa de su madre, actividad de comercio correspondientes a los años 2009. En la documentación incautada en el domicilio figura presupuesto de adecuación de la bajera para local de reunión en la avenida Eúlza 22 por importe de 41.417,60 € de fecha julio de 2014, y diversas hojas con apuntes de cuadernos con distintas anotaciones de cantidades y conceptos, teléfonos.
6.-Al folio 161 y 162 de los autos figura reintegro de 37.000 € de la libreta de ahorro del acusado, en fecha 10/12/13.; Habiéndose incautado en el registro del domicilio la cantidad de 37.500 €.
CUARTO.-Cultivo preordenado al tráfico en relación a las plantas frescas incautadas en el domicilio del acusado.
La revisión de la prueba practicada en la instancia ha puesto de manifiesto que no ha quedado acreditado el cultivo ni la posesión con destino a la venta a terceros, ni suministro a la Asociación, de las sustancias incautadas al acusado en su domicilio sito en la PASEO000 .
Reconoce la defensa del acusado la realidad de la posesión de la sustancia descrita en los hechos probados de la sentencia, las características, naturaleza y cantidades señaladas; afirmando el acusado que su destino no era la venta a terceros, refiriendo que estaba destinada a su propio consumo, dada su condición de consumidor y socio de la Asociación.
Dado que el elemento subjetivo del tipo penal exige la intención del sujeto activo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, es necesario para poder apreciar la existencia del delito, en supuestos como el que nos ocupa de posesión de droga, la acreditación del destino al tráfico de la sustancia incautada.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que:'el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (...). Y aún en los casos de que el tenedor de sustancias estupefacientes sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días...'( STS 31 de enero de 2013 ). Añade esta sentencia que'este criterio, el exceso de las necesidades de autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más, destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etcétera, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. La sentencia del Tribunal Supremo 1262/2000 de 14 de julio , señala que la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarlas al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación. Debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de la cantidad que aparentemente excede del propio consumo'.
Entre las circunstancias que el Tribunal Supremo concreta que permiten inducir el destino al tráfico que son susceptibles de constituir prueba de cargo, se encuentran las relativas a la condición o no de consumidor del poseedor, la cantidad de droga aprehendida en cuanto sea excesiva para ser autoconsumida por dicho poseedor, la tenencia de instrumentos, útiles que faciliten la comercialización de la droga, y la capacidad económica impropia de sus circunstancias personales por parte del acusado, la modalidad o estado en que se encuentra la droga. En relación con el destino de la sustancia al autoconsumo ha señalado que no solo debe tenerse en cuenta la cantidad de droga, sino también el resto de indicios, la manera de portarla, la tenencia en el domicilio de útiles para pesaje de droga, básculas y el alambre utilizado para cerrar las bolsitas, los cuales pueden ser indicios sólidos para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entra en un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, a tenor de la prueba practicada y valorada, se concluye que el acusado cultivó el cannabis que se incautó en su domicilio, disponiendo de los útiles necesarios para dicha actividad.
Que el acusado es consumidor aparece probado de las pruebas testificales realizadas, y de la documental de la Asociación en la que figura como socio de la misma.
El hecho de ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal, y así se ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma excede del acopio medio de un consumidor durante cinco días.
En concreto la cantidad de sustancia incautada en la vivienda fue: plantas frescas sin raíz ni tierra 1,82 g cannabis, plantas frescas sin el raíz ni tierra 52,47 g de cannabis, plantas frescas sin raíz ni tierra 320 g, 36,45 g de material herbáceo cannabis y 2,92 g.
No consta que la riqueza de la referida sustancia se hubiese establecido previo secado de las mismas. A este respecto debe señalarse que diferentes sentencias de las Audiencias Provinciales han establecido que de la planta de cannabis entera, solamente es aprovechable las hojas y las flores de la planta femenina, entendiéndose por cannabis las sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, a excepción de la semilla las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. El pesaje y análisis debe realizarse una vez desechadas las partes leñosas de la planta, raíces, tierra, tallos, ramas, ya que sólo resultan aprovechables para la obtención de sustancia estupefaciente las sumidades floridas, cogollos. Dichas partes desechables constituyen una parte muy importante del peso bruto de la planta teniendo en cuenta que el porcentaje de humedad del peso bruto de la planta fresca puede suponer entre un 60 u 80%, de dicho peso bruto ( S. AP Cádiz 16 abril de 2014 , AP Jaén 24 de abril de 2007 , AP Valencia 10 de abril de 2014 ...).
Por tanto, teniendo en cuenta el peso de las plantas frescas que se ocuparon en la vivienda del acusado, no puede inferirse de este solo dato que dicho cultivo estuviese preordenado al tráfico, y no al autoconsumo como sostiene el acusado.
Los demás indicios que se han fijado en la resolución apelada para establecer el juicio de inferencia y declarar acreditado el elemento subjetivo del delito, no son unívocos.
Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 208/2012 de 16/3 ; 531/2013 de 5/6 ; si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.
Los contraindicios alegados por la parte recurrente no pueden considerarse irrazonables, y permiten concluir que el juicio de inferencia alcanzado a través de los indicios es impreciso, lo que deriva hacia una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria, pues en relación al consumo de electricidad en la vivienda del acusado, aún cuando dicho consumo fuera superior al habitual, lo cierto es que por si mismo no permite concluir con certeza que el cannabis cultivado estuviera preordenado al tráfico por su volumen de producción, a la vista de que no existe ninguna otra prueba acreditativa de que la plantación existente en la referida vivienda tuviera el volumen y las instalaciones necesarias para una producción masiva, capaz de suministrar además a la Asociación. Al contrario, de la entrada y registro practicada se constata que tan sólo en dos habitaciones del piso existían útiles para la plantación y cultivo. Los cuadernos incautados con anotaciones no permiten establecer que se trate de cantidades percibidas por la venta de droga. El dinero incautado en la vivienda no puede asociarse sin más a la venta de droga, a la vista de que se ha acreditado por parte de la defensa que el acusado realizó un reintegro de capital de su propia cuenta bancaria por importe de 37.000 €, existiendo un presupuesto para la adecuación de un local como nueva sede de la Asociación, por un importe similar. Además, el acusado, los días en los que se realizó el seguimiento policial, no acudió a ninguno de los locales, si no que se le vio en compañía de su madre en el local de zapatería en el que afirma que trabaja.
Por tanto, debe concluirse que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en relación al primer hecho objeto de condena.
En los hechos probados de la sentencia se consigna que el acusado realizaba labores de cultivo de marihuana en la vivienda y el local lo tenía preparado para tal fin, además de guardar hachis dispuesto para ser consumido, tenido la intención con todas las sustancias tóxicas poseídas de cannabis el transmitirla a terceros, incluyendo las sustancias incautadas en el local de la avenida de Eúlza 60, sede de la Asociación.
Revisada la prueba practicada en la vista oral, no puede alcanzarse la conclusión de que el acusado tuviera posesión de la sustancia incautada en el local han de la asociación, para su transmisión a terceros. Ni siquiera de que hubiese procedido al cultivo de la misma y su suministro para el consumo por parte de la Asociación.
Que la asociación existe, que esta legalmente constituida, que tiene su sede en el citado local, son hechos que no han resultado controvertidos. El acusado es socio, pero no directivo, posee una llave de local, pero dicha llave afirma no abre la dependencia en la que se encuentra depositada la sustancia tóxica.
Como ya se ha expuesto en relación a la sustancia incautada en la vivienda del acusado y en relación con la sustancia del local, los indicios base para constituir el juicio de inferencia no permiten una suficiencia indiciaria concluyente, siendo excesivamente abierta, débil o indeterminada, por lo que debe rechazarse la conclusión condenatoria alcanzada. El testigo hermano del acusado declaró, como presidente de la asociación, que la sustancia la adquirieron mancomunadamente, y que el acusado nunca suministró la marihuana y que las plantas que se localizaron en la Asociación eran madres y esquejes para mantener variedades, no para cultivar.
En ningún caso se ha probado la posibilidad de que dichas sustancias incautadas hubieran podido ser cultivadas por el acusado en su propio domicilio y suministrada a la Asociación, a la vista de la cantidad de sustancia intervenida en el local, y las dimensiones de la explotación que el acusado tenía en su propio domicilio, por lo que prodece aplicar el prinicipio in dubio pro reo y dictar sentencia absolutoria.
Por tanto, el recurso debe ser estimado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia de 27/6/2016 del Juzgado de lo Penal número tres de Pamplona , procedimiento abreviado 219/2015, larevocamos íntegramente y absolvemosal acusado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que esfirme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
