Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 305/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100240
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:817
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000236/2016
Ilma. Sra.
Presidente
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilma. Sra.
Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI .
En Pamplona/Iruña, a 7 de noviembre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo Penal de Sala 305/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 213/2015, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y párrafo cuarto del Código Penal y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal desobediencia ; siendoa p e la n t eelacusado Sr. Celestino , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana Mª Laita Merino y defendido por el Letrado Sr . Alfonso Legarre Arbeloa.
Estandoa p e l a d oelMinisterio Fiscal.
Ha sido ponente elIlustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de autos de Procedimiento Abreviado Nº 213/2015, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' ...1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Celestino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y cuarto párrafo del mismo precepto del Código Penal (según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2.015), a:
a.- La pena de 4 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, que conlleva la pérdida de la licencia de conducción.
d.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Celestino del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO, remitir testimonio de la presente resolución, una vez sea firme a la Jefatura Provincial de Tráfico al objeto de que tenga conocimiento de la misma y de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por el penado, conforme al artículo 47.3 del Código Penal , así como al objeto de imponer, en su caso, las sanciones que procedan por la conducción previa ingesta de drogas tóxicas. (...) '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana Mª Laita Merino , actuando en representación procesal del acusado Don. Celestino , mediante escrito que se tuvo por presentado el pasado 8 de marzo en el que solicitaba de este Tribunal que' ... revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y absuelva al acusado del delito de lesiones por imprudencia grave, y subsidiariamente para el supuesto de no estimar la petición anterior revoque la sentencia recurrida en parte condenando al acusado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada..'
El expresado recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 305 /2016. Habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el presente recurso.
QUINTO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...PRIMERO.-Sobre las 15,30 horas del día 29 de abril de 2.014, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo automóvil Peugeot con matrícula PA-....-PD , asegurado en la Compañía Zurich y con el consentimiento de su propietaria, Alu Cefe S.L., por la Calle Mayor de Burlada, cuando al llegar a la altura del portal número 16 de la citada calle no se percató de que Daniela estaba cruzando correctamente un paso de peatones, con el resultado de embestirla.
SEGUNDO.-A consecuencia del atropello, Daniela sufrió diversas fracturas, para cuya sanación precisó de tratamiento quirúrgico, siendo tributarias sus lesiones de un total de 164 días de incapacidad temporal, restándole una secuela de hemianopsia homónima izquierda, una metatarsalgia postraumática izquierda, una fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, vértigos esporádicos y anosmia con alteraciones gustativas.
TERCERO.- Celestino había consumido previamente a la conducción sustancias estupefacientes (anfetaminas), sin que se haya probado que lo hiciera en cantidad suficiente para quedar incapacitada física y psíquicamente para conducir y que con este previo consumo creara un grave riesgo para la circulación.
CUARTA.- Daniela , por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Instrucción Número 5 de Pamplona el día 26 de mayo de 2.015, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos, al haber sido debidamente indemnizada.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Recurre el acusado la Sentencia de instancia, en la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y cuarto párrafo del mismo precepto del Código Penal - según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2.015- y se le absuelve del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal .
En el primer motivo de recurso se argumenta sobre la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
En el desarrollo de este motivo, después de verificarse una cita de el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se afirma que: '...Entiende esta parte que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando en dicho punto considera acreditado que existía un vehículo mal aparcado delante del paso de peatones y que dicho vehículo no afectó a la visión del Sr. Celestino , y no le impidió percatarse de que la Sra. Daniela estaba cruzando el paso de peatones así como de que el semáforo se encontraba en ámbar.'
Seguidamente después de realizarse una transcripción de determinados pasajes de la sentencia recurrida y se mantiene que:'...Sin embargo, las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que el acusado no pudo ver a la peatón ni pudo ver que el semáforo se encontrara en ámbar, ya que había un vehículo mal aparcado delante del paso de peatones que disminuía el campo de visión del Sr. Celestino . (...)'
A continuación se realizan determinadas precisiones sobre:
1 .-La declaración del acusado, para destacarse que:'...Por lo tanto desde el momento mismo en que se produjo el accidente, luego en las dependencias de la Policía Municipal de Burlada, después en sede judicial en fase de instrucción y por último en el acto de la vista, el acusado ha sostenido en todo momento, de forma persistente y sin incurrir en contradicciones, que no vio aparecer a la peatón ya que un vehículo que se encontraba mal aparcado delante del paso de cebra le impedía la visión.'.
2.- La Documental, con relación a la que después de la reseña de determinados folios de las actuaciones se indica que de la expresada documental:'...se desprende que había una furgoneta Renault, modelo Traffic (es decir un vehículo con cierta altura, no un turismo que es más bajo) estacionado indebidamente en la parte derecha, antes del paso de peatones, y precisamente es de esa parte derecha desde donde se incorpora la peatón Sra. Daniela al paso de peatones, por lo que es imposible que fuera vista por el acusado y también el vehículo le impedía la visibilidad del semáforo. Tras el paso de peatones hay estacionado otro vehículo (correctamente), de ahí la impresión que tuvo el acusado de que la peatón aparecía entre dos vehículos.'.
3.- La testifical en la que a renglón seguido de la consideración de la declaración en el acto del juicio de los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Burlada se establece que:'...Incurre en error el Juzgador cuando afirma en la sentencia que se recurre que ambos agentes de la Policía Municipal de Burlada afirmaron que el vehículo no obstaculizaba la visión del acusado.
Lo cierto es que uno de los agentes declaró en el sentido de afirmar que el vehículo que se encontraba estacionado de forma incorrecta podía impedir la visión del acusado y otro de los agentes declaró en el sentido de afirmar que el vehículo que se encontraba estacionado de forma incorrecta no impedía la visión del acusado.
Finalmente a modo de conclusión, como argumento dl cierre de este motivo de recurso se considera que :'...Las pruebas practicadas no son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que tiene el rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados u Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966. Supone dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca con la carga procesal de demostrar su inocencia. Por lo expuesto, en el presente juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional por lo que interesamos que se dicte sentencia absolutoria.'
Abundando en la expresada línea argumentativa en la alegación segunda se mantiene que se ha infringido artículo 152 del código penal ya que la conducta imputada:'...no reúne los requisitos para ser calificada como imprudencia grave. El hecho de que hubiera una furgoneta estacionada de forma incorrecta que disminuía el campo de visión del acusado, influyó de manera decisiva en el accidente, ya que el acusado no pudo ver ni el semáforo ni incorporarse a la peatón, a quien no vio hasta que ésta cruzaba ya el paso de cebra. Esta conducta pudiera merecer el calificativo de imprudencia leve o menos grave pero en ningún caso puede calificase de grave (... ).'
SEGUNDO.-Las alegaciones que sustentan el recurso, no merecen una favorable acogida.
En efecto como se razona de un modo perfectamente coherente en el Fundamento de derecho primero si de la Sentencia ahora recurrida al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, establecido tras la celebración de juicio oral.
Los hechos probados, como de un modo perfectamente razonado, se argumenta en la sentencia recurrida pueden ser subsumidos en el tipo delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y cuarto párrafo del Código Penal en la nueva redacción dada al citado precepto por la Ley Orgánica 1/2015, al ser una regulación más beneficiosa para el reo, puesto que prevé de manera alternativa a la pena de prisión la pena de multa, que la anterior regulación preveía.
La afirmada dificultad de visión por razón del pretendido estacionamiento indebido de un vehículo industrial de reparto que tan manidamente se alega en el recurso debió servir para que el conductor acusado, extremara las precauciones y dado el lugar donde se produjo el golpe, el mismo debió haberse percatado con anterioridad de la parecencia del peatón.
En conclusión el razonamiento que examinamos y que conduce al pronunciamiento condenatorio , satisface cumplidamente, las exigencias que viene reiterando la Sala 2ª del Tribunal Supremo , para entender enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia - por todas puede citarse la Sentencia núm. 721/2015 de 22 octubre - y que esta Sala , ha recogido en las Sentencias números 108 y 113 / 2016 , dictadas respectivamente en los rollos penales 121/2016 y 5 /2016 .
El examen de la argumentación en la que se desenvuelve parte del 'juicio sobre los hechos', revela que el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo:
a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales de la falta por el que se condena a la encausada.
b) Esta prueba ha sido constitucionalmente obtenida, es decir que no es lesiva de otros derechos fundamentales.
c) La prueba fue legalmente practicada y
En definitiva la prueba ha sido racionalmente valorada, de la misma se infiere racionalmente la comisión del hecho delictual que motiva el pronunciamiento condenatorio que ahora examinamos y la participación de la encausada, sin que la argumentación que conduce a la decisión condenatoria, pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente el 'iterdiscursivo' que conduce desde la prueba al hecho probado.
TERCERO.En el tercer motivo de recurso se alude a la '...infracción del principio de proporcionalidad de las penas en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.'.
En desarrollo del expresado motivo del recurso se argumenta que:
'...La sentencia que se recurre impone a mi representado la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses que conlleva la pérdida de la licencia de conducción.
La sentencia que se recurre señala que 'se impone por las mismas razones expuestas en los números anteriores, que se dan por reproducidas'
En los números anteriores las razones aducidas son:
- que causó unas lesiones de envergadura a la víctima,
- el riesgo creado por el acusado, que atropelló a una persona en un paso de peatones,
- que no detuvo su vehículo en ningún momento, y
- sin que en este procedimiento haya asumido en ningún momento su responsabilidad.
La pena de privación del derecho a conducir tiene graves consecuencias para cualquier persona en edad laboral, y si es de una duración tan elevada todavía se agravan más, ya que la carencia de vehículo para desplazarse provoca la pérdida del empleo o incrementa sobremanera las dificultades para obtenerlo.
Para la determinación de la pena, no se han tenido en cuenta los siguientes datos relevantes:
- Los dos agentes de la Policía Municipal de Burlada manifestaron que el conductor iba a poca velocidad.
- La forma en la que se produjo el accidente según el agente de la Policía Municipal número NUM000 . 'La Sra. Daniela se apoya sobre el coche y entonces pierde el equilibrio y se va cayendo' (11:48:38). Ese es el motivo por el cual la víctima se encontraba desplazada del paso de peatones explicó este agente. La víctima al sufrir el atropello pierde el equilibrio y tuvo la 'mala fortuna de que su cabeza impacta contra el bordillo de la mediana' (página 19 de lo autos).
- El acusado detuvo el vehículo al producirse el accidente y acudió de inmediato a auxiliar a la víctima. Los agentes de la Policía Municipal que declararon en el acto de la vista manifestaron que encontraron al acusado socorriendo a la víctima.
- La víctima, no sólo ha renunciado a cualquier acción civil que pudiera corresponderle frente al acusado por haber sido satisfecha por la Compañía Aseguradora, sino que también ha perdonado expresamente al acusado (folio 206 de los autos)
- El acusado carece de cualquier antecedente penal. Ni siquiera antecedentes policiales le constan.'
La argumentación en que se sustenta el expresado motivo del recurso no puede ser acogida. En efecto, ratificamos las consideraciones que se expresan en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, concretamente en su epígrafe tercero, en el que se argumenta para determinar vida concreta la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que: '...Procede imponer la pena de 2 años y 6 meses que respeta la misma proporción penológica que la pena de prisión y que se impone por las mismas razones expuestas en los números anteriores, que se dan por reproducidas.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Penal y dado que la pena supera los 2 años de duración, conlleva la pérdida del permiso de conducir.'.
Ninguna objeción podemos realizar al anterior argumento, perfectamente aceptable en términos de valoración jurisdiccional sobre 'dosimetría punitiva'
CUARTO.- COSTAS.Por las razones expuestas el recurso examinado ha de ser desestimado y por ello procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana Mª Laita Merino , actuando en representación procesal delacusado Don. Celestino , frente a la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 213/2015;DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida , en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

