Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 52/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100093
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1635
Núm. Roj: SAP GR 1635/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 52/2017.-
PROCED. ABREVIADO Nº 110/16 DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 409/2016).-
N.I.G.: 1808743P20160014325
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 236-
Iltmos. Señores :
Don Jesús Flores Domínguez .
Doña Rosa María Ginel Pretel .
Don Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 52/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 409/2016 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 110/2016 de Instrucción número 9 de Granada), por recurso interpuesto por la entidad
SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador
Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas, con el
objeto de que se revoque la Sentencia y '... se estimen las pretensiones expuestas en el cuerpo de este
escrito, con imposición de las costas de ambas instancias a los acusados '.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la entidad
SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don
Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 20 de diciembre de 2016 dictó la Sentencia número 467/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Antonio y a Joaquina de los delitos de simulación y estafa por los que habían sido acusados. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Luis Antonio interpuso denuncia ante los Funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puesto de Pinos Puente en fecha de 25 de mayo de 2015 manifestando que entre las 9'30 horas y las 14'30 horas de ese mismo día le fue sustraído de la vivienda familiar sita en la BARRIADA000 de Pinos Puente 450 euros en efectivo del interior de una caja fuerte, asi como joyas y objetos valorados en 4000 euros, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 6910/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, recibiendo aquel de la entidad aseguradora Seguros Generales Rural la cantidad de 3609 euros'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular, entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, adhiriéndose el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de día 25 de enero de 2017, y oponiéndose los absueltos Luis Antonio y Joaquina , representados por el Procurador Don Leovigildo Rubio Sánchez y defendidos por el Letrado Don José Antonio Capilla Ruíz, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -que las partes acusadoras acusaron por delito de simulación de delito, pese a lo cual en la sentencia se analiza el delito de denuncia falsa, pudiendo ser sujeto activo del delito de simulación de delito toda persona que simule concurriendo los elementos del tipo, independientemente de que se interponga denuncia o de quién sea quien denuncie, habiendo ambos denunciados simulado ser víctimas de un delito de robo, en connivencia, para estafar a la aseguradora con quien tenían suscrita una póliza de seguro, habiendo reconocido Luis Antonio la falsedad de los hechos por los que denunciaba (folio 14 de las actuaciones), habiéndose producido infracción del artículo 28 del Código Penal , sobre autoría mediata, -que por ambos acusados, casados en régimen de gananciales, se ha cometido delito de estafa, reconocido ante los agentes, y ante el propio Juez de instrucción y el encargado del enjuiciamiento, (folios 14 y 18 de las actuaciones), habiéndose vendido por los mismos con posterioridad a la interposición de la denuncia venta de piezas de oro y de joyas supuestamente robadas a la empresa Lingotes QS Granada, habiendo percibido de la compañía de seguros recurrente la cantidad de 3.609,58 euros, debiendo procederse al menos a la condena de la acusada como autora mediata.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de la entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en Sentencias como las de número 120/09 ó 2/2010 . No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador ' a quo ', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del ' novum iudicium ' que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisio#n de sentencias absolutorias basada en una revaloracio#n de las llamadas pruebas personales.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se produce reproche cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 ó 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ); o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ); ó 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ó 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 (EDJ 2012/137997); 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 (EDJ 2013/12814 ); o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5 (EDJ 2013/29094)), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 (EDJ 2002/44866 ), o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 (EDJ 2010/2564))-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
A la vista de los hechos declarados probados, no resulta posible fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria sin alteración de los mismos, habiendo necesariamente de volver a valorarse prueba personal para en su caso, poder justificarse una condena, sin que se haya solicitado por vía de recurso nueva celebración del acto de juicio, o práctica de prueba.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo las SSTS de 25 de enero de 2012 y de 14 de febrero de 2014 , que la sala de apelación o de casación no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del artículo 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en sede de apelación que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera. La misma posición mantiene desde antiguo el Tribunal Constitucional, sirviendo de ejemplo las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ó 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6, que concluyen que '...la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte...'. Otras Sentencias posteriores del mismo Tribunal, como la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, han vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ) y otras.
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. '.-
TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por la entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
