Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 134/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100219

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1076

Núm. Roj: SAP MU 1076:2017

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000794

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2016

Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: CAIXABANK S.A, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES,

Abogado/a: D/Dª PEDRO MANRESA DURAN,

Recurrido: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO DURAN ACEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 134/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 5

JUICIO ORAL 243/2015

Ilmo. Sr:

D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 236/17

En la ciudad de Murcia a 30 de Mayo de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores en nombre y representación de la entidad Caixabank SA asistido del Letrado Sr. Manresa Durán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Juicio Oral 243/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como adherido al recurso el Ministerio Fiscal y , como parte apelada Jose Pablo representada por la Procuradora Sra. Campo Martínez y asistida del Letrado Sr. Durán Acedo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 5 de Julio de 2016 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- Se declara probado que la acusada Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrada administradora única de la mercantil Diaco Automobile SL por su padre Ezequias , es cuál era el que actuaba como administrador de hecho. Dicha mercantil formalizó en Murcia con el banco de Murcia hoy Caixabank SA en cuenta corriente el 13 septiembre 2001, póliza de garantía para operaciones de descuento con la misma entidad, interviniendo concepción como apoderada solidaria de la mercantil y fiadora presentando en ambos casos un saldo deudor respectivo, de 62.421,30 € y 37.984,07 € una vez liquidada. En dichos contratos, la acusada, actuando siempre por indicación de su padre, ofreció como garantía de solvencia las fincas del registro de la propiedad de Murcia números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . La referida acusada junto con Sixto , trabajador de la empresa de automóviles y que ha declarado por estos hechos el día 25 abril 2013, se dirigieron a Madrid donde este en representación de Rodil Veinte SL, adquirió las fincas antes referidas, sustrayéndolas a la posible acción de los acreedores y colocándose DSiaco Automobile SL en situación de insolvencia, procediendo Rodil Veinte SL a hipotecarlas el mismo día a favor del banco de Castilla. No constan bienes propiedad de la acusada, siendo propietaria de un dúplex en Llano de Brujas con hipoteca a Cajamurcia por 138.000 € de principal y anotación de embargo a favor del estado por 15.355,46€, colocándose igualmente en situación de insolvencia. No ha quedado probado que la acusada actuara con el fin de perjudicar a los acreedores de Diaco Automobile SL y aún menos con el fin de perjudicar a Caixabank SA, habiendo quedado acreditado por el contrario qué concepción sólo hacía lo que su padre le decía, siendo este el verdadero administrador de la citada mercantil y el que decía lo que se hacía' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Jose Pablo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de insolvencia punible que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por por el Procurador Sr. Sevilla Flores y en la representación que tiene acreditada de la entidad Caixabank SA presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que hizo constar en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites legales, la revocación de la resolución recurrida 'en el sentido de considerar culpable de un delito por insolvencia punible a la acusada Jose Pablo '.

TERCERO.-Por Providencia de 6 septiembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto confiriendo traslado a las demás partes. El ministerio fiscal, despachando el trámite conferido, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por lo mercantil Caixabank SL en base a las alegaciones que hace constar en su escrito. Por la procuradora Sra. Campo Martínez y en la representación que tiene acreditada de Jose Pablo , presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en el que después de hacer constar las obligaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites legales, la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos'.

CUARTO.-En virtud de diligencia de ordenación de 30 noviembre de 2016 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 21 diciembre 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 134/2016 y, mediante Providencia de 2 de Marzo de 2017 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 30 de Mayo de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve a la Sra. Jose Pablo del delito de insolvencia punible, alega el recurrente error en la valoración de la prueba por entender que la empresa Diaco Automobilke SL se constituyó en el año 1996 y que mediante escritura pública de 6 octubre 1999 se elevó a público acuerdos sociales por el que se nombraban como administradores solidarios a la acusada Jose Pablo y a Florian , que no existe documento que acredite que esta empresa se vendiera al padre de Jose Pablo , pues esto se deriva exclusivamente de la declaración de Sixto , que la acusada cuando llevaba varios años de administradora de la citada mercantil debería saber en qué consistía el cargo que ostentaba a pesar de que le dijera lo que debía hacer, firmó en nombre de dicha mercantil y en su propio nombre como fiadora, primero el día 21 julio del año 2000 una póliza de garantía para operaciones de descuento por importe de 60.101, 21 € y, el día 13 septiembre 2001, una poliza de apertura de cuenta corriente con banco de Murcia, hoy Caixabank SA por la suma de 60.101, 21 €, alegando sabía lo que estaba firmando porque en el acto del juicio a preguntas del Ministerio fiscal y de la juzgadora a quo afirmó que ella los había firmado, por lo que sabía lo que estaba haciendo cuando firmó, otra cosa es que lo hubiesen negociado con el banco su padre, pero esto no implica por parte de la acusada desconocimiento, ni la hacen responsable de los hechos, ya que tenía edad suficiente para saber lo que estaba haciendo, 28 años en el año 2000. Que el 20 julio del año 2000 aportó ante el banco una declaración confidencial de bienes y obligaciones, en la que aparecen los bienes que posteriormente vendió, las seis fincas que tenía a su nombre y que ella sabía que tenía a su nombre tal como afirmó el día del juicio, es decir, cuando firmó la primera póliza como fiadora y como administradora de la mercantil Diaco Automobile SL la acusada ya tenía la propiedad las seis fincas y las ofreció como garantía de las pólizas y del dinero que iba recibir a virtud de ellas, declaración de bienes también aportada en autos, que en contra de lo razonado en la recurrida, la acusada trabajaba en Diaco Automobile SL, tal como declaró en el juicio Sixto ; que las pólizas resultaron impagadas; que el día 26 junio 2001 vende la primera finca a la entidad Rodil Veinte SL, registral NUM002 y, el resto de las fincas, el 16 enero 2002 a la misma mercantil, desplazándose dos veces a Madrid, una para efectuar la primera venta y otra para el resto de las fincas vendidas, reconociendo en el acto del juicio dichas ventas, por lo que no puede alegar desconocimiento de lo que hacía al vender sus bienes que sabía eran garantía de la empresa familiar; que la mercantil Rodil Veite SL se constituyó al efecto para adquirir las fincas en la que Sixto era su administrador, sin que la venta de las fincas existiera precio, y sin que la mercantil señalada tuviese actividad y que como consecuencia de tales hechos tanto la mercantil Diaco Automobile SL como la acusada en su condición de fiadora y administradora devinieron en una situación de insolvencia, sin patrimonio alguno para intentar el cobro de sus créditos, recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio fiscal, aduciendo, en síntesis, que la declaración de hechos probados permite afirmar la existencia de un delito de alzamiento de bienes, estimando, sin embargo, la juzgadora a quo conviene en la falta de concurrencia del elemento subjetivo en la intención de la acusada de defraudar los derechos de sus acreedores, considerando el Ministerio público la juzgadora de instancia se ha apartado de un razonamiento lógico y de las reglas de la experiencia llegando a una conclusión arbitraria que evidencia un error patente en su consideración.

SEGUNDO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la doctrina del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

SEGUNDO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras), doctrina que ha sido mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2012 que con extensa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDDHH , reitera que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción, señalando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, pronunciándose el Tribunal Supremo en la sentencia citada en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos y como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de ellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria requiere una audiencia pública en la que se pueda oir al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el Tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Cuestión distinta es que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias o sin motivación. Así las cosas, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Dicha doctrina ha sido recogida en la modificación de la LECr por ley 41/2015 del 5 octubre, dando una nueva redacción al artículo 790.2 e introduciendo un párrafo tercero en el que expresamente se establece 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido preferentemente declarada' y, colorario de todo lo anterior es la nueva redacción del artículo 792.2 cuando establece 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

TERCERO.-En nuestro caso, admitido en la recurrida y así se declara como hecho probado, la concurrencia del elemento objetivo del delito de insolvencia punible, considera la Sala el razonamiento de la juzgadora a quo se ha apartado de las reglas de la lógica y de la experiencia, estimando llega a una conclusión que evidencia un error patente en la valoración de la prueba practicada. El penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo establece que 'analizadas todas las pruebas, tanto la documental obrante en autos como los testimonios vertidos en juicio, resulta que sólo aparecen probados como elementos del tipo de alzamiento de bienes el de carácter inicial y objetivo cuál es la existencia de una deuda a favor de la entidad querellante, el de la disponibilidad por parte de la acusada de unas fincas cuya titular era ella y la situación de insolvencia en que quedó la mercantil Diaco Automobile SL', añadiendo, 'pero falta el elemento subjetivo específico o tendencial consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, retrayendo su patrimonio a la acción del mismo con ánimo de lucro, pues no ha quedado acreditado que la acusada procediese a detraer de su patrimonio las fincas mencionadas con la intención de enriquecerse con el dinero obtenido de las ventas y perjudicar a la entidad acreedora querellante, pues ni siquiera se pagó ningún precio por el adquirente de dichas fincas, siendo unas ventas totalmente simuladas y realizadas por indicación expresa del padre de la acusada, verdadero administrador de hecho de Diaco........', razonamiento que por esta Sala no puede compartirse por irracional y erróneo al apartarse de las reglas de la lógica, pues desconoce que la acusada no sólo actuaba como administradora de la mercantil antes citada, sino también, actuaba en su propio nombre, como fiadora, en el otorgamiento de las pólizas de garantía para operaciones de descuento de efectos de comercio, reconociendo en el acto del juicio que tales pólizas intervenidas las había firmado; admite, también, que las fincas ofrecidas como garantía estaban a su nombre y, respecto de la posterior venta de las fincas es la juzgadora a quo quien concreta la declaración testifical del Sr. Sixto cuando afirma que fue junto con la acusada a otorgar escritura pública de la venta de las fincas por parte de Diaco Automobile SL a la mercantil Rodil Veinte SL en la que se analiza el testimonio ofrecido en el sentido de que dicha mercantil no era ninguna empresa real, que esa misma mañana en nombre de Rodil compró las fincas y a continuación constituyó hipotecas sobre ellas. Que no pagó nada por la adquisición de las fincas ni hubo negociación al respecto que lo hizo como un favor a su jefe, ya que él era empleado del Sr. Ezequias y éste así se lo pidió, que la compraventa de las fincas fue simulada y que cuando él llegó a Madrid ya estaba todo preparado, las compraventas y las hipotecas para que las firmara' y, a mayor abundamiento, la acusada reconoció que trabajaba en la empresa y, habiendo reconocido que las fincas estaban a su nombre y, por el testigo Sr. Sixto , se traspasaron en una operación falsa y simulada, destacando dicho testigo no se pagó ningún precio, fijándose éste en la suma de 168.283,39 € por las fincas descritas, (folio 637 vuelto de la escritura de venta), habiendo reconocido la acusada en el acto del juicio dichas ventas y habiéndose desplazado dos veces a Madrid para el otorgamiento de la escritura de venta, fincas que eran garantía de las pólizas intervenidas para operaciones de descuento y en las que dicha acusada actuaba no solamente como administradora de la mercantil antes citada, sino también, en su propio nombre, como fiadora, reconociendo su firma en la totalidad de los documentos de venta, situando a la empresa mercantil que administraba en situación de insolvencia total, y a su propio patrimonio en situación de insolvencia, tal como declara la recurrida en el hecho probado único en su párrafo tercero, resulta patente el error de valoración cuando la juzgadora a quo razona 'no ha quedado acreditado que la acusada procediera a detraer de su patrimonio las fincas mencionadas con la intención de enriquecerse con el dinero obtenido de las ventas y perjudicar a la entidad acreedora querellante', pues, en contra de lo razonado, no solamente la sociedad administrada por la querellada quedó en una situación de insolvencia total, sino que, además, la operación simulada de ventas de las fincas frustraron los derechos de los acreedores sobre los bienes con los que la acusada había avalado como fiadora la devolución en garantía de las pólizas intervenidas para operaciones de descuento. Cumple pues la estimación del motivo, sin que pueda acogerse la pretensión del recurrente a la que se adhiere el Ministerio fiscal en el sentido de revocar la resolución recurrida y considerar culpable de un delito de insolvencia punible a la acusada, pretensión condenatoria que deviene incompatible con el artículo 792.2 de la LECr , antes señalado, resultando procedente la anulación de la sentencia de instancia que habrá de extenderse al juicio oral con nueva composición del órgano de enjuiciamiento en la primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en nombre y representación de la entidad Caixbank SA contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en méritos del Juicio Oral 243/2015 y, en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución extendiendo dicha declaración al juicio oral, con nueva composición del órgano de enjuiciamiento de primera instancia, en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada,

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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