Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 13/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100234

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:483

Núm. Roj: SAP OU 483/2017

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00236/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MN
Modelo: N85850
N.I.G.: 32085 41 2 2012 0001971
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2017
Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: D/Dª , LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Contra: Isidro , Ascension
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado/a: D/Dª DIEGO JESUS VERDUGO GARCIA, PILAR GARCIA ALONSO
SENTENCIA Nº 236/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 671/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense y

seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 13/2017 - por delito de blanqueo de
capitales, contra Isidro DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1967, hijo de Miguel y de
Elena , representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y defendido por el Letrado D. Diego Jesús
Verdugo García y contra Ascension con NIE NUM002 , nacida en Vallegrande Bolivia EL DIA NUM003
/1967, hija de Aquilino y de Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Ana María López Calvete y
defendida por la Letrado Dª Pilar García Alonso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación
Particular Banco de Santander, representada por el Procurador D. Lino Fernández Fernández y defendida por
el Letrado D. José Ramón García García. Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN
BLANCO ARCE .

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de blanqueo de capitales, en virtud de Atestado nº NUM004 de la Comandancia de la Guardia Civil de Verin, que dio lugar a la incoación, en fecha 13/09/2012, de la causa de Diligencias Previas nº 671/2012 por el Juzgado de lª Instancia e Instrucción nº 1 de Verín. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra ambos acusados, Isidro y Ascension por el referido delito y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibida en fecha 22/05/2017 la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 13/2017 y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, 4/07/2017, y a cuyo acto comparecieron ambos acusados y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación y blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.3ª del Código Penal , considerando autor del mismo a la acusada Ascension , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad. En concepto de responsabilidad civil solicita la indemnización a favor de Banesto por importe de 11.621 euros, que le serán de aplicación los intereses legalmente establecidos.

El Ministerio Fiscal y con modificación parcial de su escrito de acusación, respecto del acusado Isidro , calificó los hechos como constitutivos de un delito receptación y blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.3 del CP , con la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada del art. 21.6, considerando autor del mismo al indicado, y solicitando se le imponga la pena de 3 meses de prisión y 5000 euros de multa. En concepto de responsabilidad civil solicita la indemnización a favor de Banesto por importe de 11.621 euros, que le serán de aplicación los intereses legalmente establecidos.



CUARTO.- La acusación Particular personada en sus concusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa informativa, previsto y penado en el art. 248.2 del CP , considerando autor del mismo a la acusada Ascension , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular. En Concepto de responsabilidad civil solicita indemnización a favor de Banesto S.A., actualmente Grupo Santander S.A. por importe de 11.621 euros, que le será de aplicación los intereses legales correspondientes.

Y alternativamente califico los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave respecto de la indicada acusada previsto y penado en el art. 301.3 del CP , considerando autora del mismo a dicha acusada, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 11.621 euros, costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita indemnización a favor de Banesto S.A., actualmente Grupo Santander S.A. por importe de 11.621 euros, que le será de aplicación los intereses legales correspondientes.

Por lo que respecta al acusado Isidro , se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal.



QUINTO .- Por la defensa de Isidro eleva sus conclusiones a definitivas y se conforma con la calificación del Ministerio Fiscal sin imposición de costas.



SEXTO.- Por la defensa de Ascension elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinada.

II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: I.- El acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales , en el mes de julio del 2012, suscribió vía internet, una oferta de trabajo realizada por una empresa que se identificaba como ' Meat Import Ltd', y que le ofertaba un trabajo consistente en realizar funciones de agente inmobiliario ,aun cuando inicialmente la intermediación iría dirigida a la compra de pienso para animales, mediando entre compradores y vendedores, por lo que recibiría diversas trasferencias bancarias en una cuenta que a tal fin debía de aperturar, remitiendo la suma recibida, posteriormente a través de 'Western Union', a los lugares que se le indicasen y recibiendo además de un sueldo de 1.600 euros, en contraprestación una comisión del 5% del importe a que ascendiera cada operación que llevara a efecto. II.- Aceptada la oferta por el acusado y ya con anterioridad a la firma del contrato laboral que le sería remitida, siguió las instrucciones recibidas, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para la averiguación de los responsables de dicha página web, siendo ficticia la aludida empresa que había sido creada para justificar las trasferencias de la cuentas de las víctimas a la que les habían sido previamente usurpadas sus claves bancarias mediante distintos sistemas, para así poder acceder a sus cuentas bancarias y realizan las órdenes de transferencias bancarias. III.- Consecuencia de todo ello el acusado sin adoptar ni la más mínima cautela, acepto en la cuenta nº NUM005 aperturada a su nombre en la entidad Caixabank, los días 3 y 4 de Julio, las transferencias por importe total de 9.635 Euros, que procedían, sin consentimiento de sus titulares, Fátima y Inocencio , y Isabel de las cuentas por estos aperturadas en la entidad Banesto, procediendo a continuación a remitirlas a través de 'Western Unión', a distintos beneficiarios residentes en Ucrania. IV.- El perjuicio irrogado a los citados titulares fue reparado por la entidad Banesto habiendo por ello renunciado a las acciones que pudieran corresponderle.

V.- Del mismo modo , la acusada Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de julio del 2012, suscribió vía internet, una oferta de trabajo realizada por la misma empresa, consistente en actuar de intermediaria en venta de carne, por lo que recibiría diversas trasferencias bancarias en una cuenta que a tal fin debía de aperturar, remitiendo la suma recibida, posteriormente, a los lugares que se le indicasen a través de 'Western Unión', recibiendo aproximadamente un sueldo de 1.600 euros, como consecuencia de la percepción de las correspondientes comisiones. VI.- La acusada , siguió las instrucciones recibidas, y sin adoptar la más mínima diligencia acepto en la cuenta nº NUM006 , aperturada a su nombre en la entidad Caixa la siguientes trasferencias : a) el día 4 de Julio, por importe 5.822 Euros, que procedían, sin consentimiento de sus titulares, Ruperto y Isabel de la cuenta por estos aperturadas en la entidad Banesto, b )Por importe de 5.799 euros, el día 5 de Julio, correspondiente a la cuenta de la misma entidad, a nombre de Fátima y su esposo Inocencio , procediendo a continuación a remitirlas, a distintos beneficiarios. VII.- El perjuicio irrogado a los citados titulares fue reparado por la entidad Banesto habiendo por ello renunciado a las acciones que pudieran corresponderle. VIII.- Desde la ocurrencia de los hechos enjuiciados hasta su enjuiciamiento han transcurrido 5 años, pese a la escasa complejidad de la causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito blanqueo de capitales por imprudencia grave del número 3 del artículo 301, en relación con el número 1 del mismo precepto, del Código Penal , acogiendo la calificación final articulada por el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas , a la que se adhiere asimismo la acusación particular , ya que de lo actuado en el plenario, esencialmente de las propias confesiones de los acusados, que admiten haber trasmitido a sus supuestos empleadores el importe recibido por trasferencia bancaria, , y el propio testimonio de los perjudicados que afirman que en momento alguno autorizaron tal trasferencia, y que, los infractores debieron apoderarse de sus claves, resultan acreditados todos los elementos integradores del tipo de blanqueo de capitales, esto es la previa comisión de un delito contra la propiedad, delito de estafa informática, y la ignorancia deliberada de los acusado, sobre el origen de suma de dinero que recibieron, propiciando así una vía idónea para que su legítimo propietario no lo recupere.

Y tal situación vino propiciada porque los acusados omitieron las más mínimas cautelas que de haberlas empleado le hubieran permitido conocer el ilícito origen de la suma recibida.

Esto es no resulta creíble que a la acusada, persona que curso tan solo estudios primarios tal y como ella admite, se le ofrezca tan importante sueldo 1.600 Euros más, y menos por un trabajo tan sencillo como realizar una trasferencia, que además podía realizar desde su domicilio, con total libertad de horarios. Pero es más ya la forma de contratación vía internet tuvo que resultar sospechosa a la acusada, persona además que desempeñaba trabajo por cuenta ajena como empleada de hogar y que por ello sería consciente de la necesidad de un contrato y su consiguiente alta en un régimen de la seguridad Social.

Y lo mismo cabe señalar en relación al acusado, respecto del que su letrado ha admitido tanto la calificación jurídica como la pena que pudiera corresponderle y que interesa el Ministerio fiscal, admitiendo en el plenario que realmente le infundio serias sospechas el de que las trasferencias hubiera de remitirlas a países del Este.

En definitiva pues ambos, ha obrado con imprudencia grave al consentir la recepción como beneficiario en la cuenta aperturada con tal finalidad, y previamente por su parte facilitada a la persona desconocida de la empresa ' empleadora', de la fraudulenta transferencia de dinero procedente de la cuenta, abierta a nombre de terceras personas, conclusión esta que en conciencia no cabe estimarla contradicha por las manifestaciones exculpatorias de la acusada, ya que ésta tuvo a su disposición posibilidad de información que prefirió desconocer, por ello no cabe en modo alguno la apreciación del error que se invoca por su defensa.

Y tal conclusión se alcanza tras rechazar la calificación que la acusación particular mantiene en relación a la acusada como estafa informática prevista en los artículos 248.1 y 2 y 249 C.Penal , ya que como se expuso la acusada no participo en la manipulación informática, base de dicha defraudación, en ninguna de sus fases porque los actos del mismo consuman el delito cuando se apoderan de las cantidades de dinero de la cuenta del tercero ajeno, de modo que, realmente, la acusada participo en una operación posterior que tiene como base dicho fraude o estafa que ya se ha cometido, porque el perjuicio ya que se ha causado a través del artificio informático, operación que consiste en la ocultación de dicho dinero y su transferencia a un lugar del que no se puede recuperar.



SEGUNDO .- Del referido delito son autores respectivamente, los acusados Isidro y Ascension ex art. 28 del Código Penal .



TERCERO.- Concurren en relación a ambos acusados la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el nº6 del artículo 21 del CP , tal y como interesa el Ministerio fiscal y la acusación particular en relación al acusado, mas no respecto a la acusada en la consideración de que esta se encontró en paradero desconocido varios meses.

El estudio de las actuaciones pone de manifiesto que desde que se inician los actuaciones en el mes de Julio del 2012 hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido el plazo de 5 años, y ello pese a que ninguna complejidad ofrecía la instrucción, apreciándose periodos de paralización sin justificación donde se cursan oficios recordatorios o se practican traslados al Ministerio fiscal no previstos legalmente ( 20 de Septiembre del 2012 a Junio del 2013), no pudiendo privarse a la acusada de beneficiarse de la citada atenuación por hallarse en paradero desconocido cuando aún no se le había atribuido la condición de imputada, lo que tiene lugar tras su localización, momento a partir del cual estuvo a disposición del tribunal.

Por ello se opta por la imposición de la pena interesada por las acusaciones si bien para ambos acusados, pena de tres meses de prisión, lo que supone la rebaja de un grado que se aplica asimismo a la multa proporcional a imponer, esto es multa de 5.000 euros para el acusado y multa de 5.500 para la acusada, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad, caso de no satisfacer la multa y para ambos, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Los acusados responderá por partes iguales del pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular, siguiendo la tesis de la homogeneidad.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 del CP , los acusados deberán indemnizar al Grupo Santander (antes Banesto), en el importe del dinero defraudado a que se hace mención en el relato de hechos probados.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS : Condenar a cada uno de los acusados Isidro y Ascension como autores criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, concurriendo en ambos la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 Euros, para el primero y de 5.500 para la segunda, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad, caso de no satisfacer la multa así como pago de costas incluidas las propias de la acusación particular.

Isidro deberá indemnizar al Grupo Santander en 9.635 Euros y Ascension en 11.621 Euros.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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