Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 143/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100232

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:658

Núm. Roj: SAP TF 658/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000143/2017
NIG: 3804841220150000019
Resolución:Sentencia 000236/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Octavio Vanesa Barbado Marquez Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000143/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz
de la Palma, por el presunto delito de desobediencia, contra D./Dña. Octavio , nacido el NUM000 de 1952,
hijo/a de D. Luis Pedro y de Dña. Bárbara , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 Valverde, con
DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GLORIA ISABEL ZAMORA

RODRIGUEZ y defendido D./Dña. VANESA BARBADO MARQUEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 31 de octubre de 2016 con los siguientes hechos probados: quot; ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Octavio , nacido el NUM000 de 1952, fue condenado por sentencia de conformidad dictada el día 3 de agosto de 2011 en el Juicio Rápido 27/11 del Juzgado de Valverde, como autor de un delito de conducción de ciclomotor sin licencia a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo requerido a designar domicilio a efectos de posterior citación a cargo de los Servicios Sociales Penitenciarios de Santa Cruz de Tenerife con apercibimiento en caso contrario de incurrir en delito de desobediencia el día 24 de abril de 2012, sin que conste que con posterioridad dicho organismo le hubiera remitido citación alguna en el domicilio que fue designado a tal fin por Octavio en el mismo momento en que fue requerido.quot; Y con el siguiente FALLO: quot;Que debo absolver y absuelvo a Octavio del delito de desobediencia grave del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.quot; Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 143/2017, se senaló para la deliberación y fallo del recurso , quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO.- Se postula por el Ministerio Público la nulidad de la sentencia de instancia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme a los establecido en el artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose producido a su entender una vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, tal y como se planteó como cuestión previo al inicio del acto del plenario.

Considera el Ministerio Fiscal que la celebración del juicio oral tuvo lugar de forma anormal, pues el Tribunal y el representante del Ministerio Público se encontraban presentes en la isla de La Palma, en la sede del órgano de enjuiciamiento, mientras que el resto de intervinientes ( encartados, Letrados, testigos y peritos ) en la isla de El Hierro). Sostiene que la decisión sobre tal forma de celebración debería haberse acordado previamente por Auto motivado que hubiera dado posibilidad a las partes para impugnarlo, no concurriendo en todo caso motivos suficientes para excepcionar el principio de inmediación en este supuesto.

La resolución apelada, al desestimar la cuestión previa, de idéntico tenor, planteada por el Ministerio Público al comienzo del acto del plenario, señala que la forma de celebración de la vista se encuentra expresamente prevista en los artículos 229.2 y . 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , justificándose en el caso de autos por la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento y las deficientes comunicaciones entre las llamadas islas menores.



SEGUNDO.- Asiste parcialmente la razón al Ministerio Fiscal. La decisión, que debe entenderse excepcional, de celebración de la vista por sistema de videoconferencia, no solo no se acordó de manera motivada con carácter previo al acto del plenario sino que no aparece justiciada por las circunstancias invocadas por la resolución impugnada. Después de varias decisiones judiciales sobre utilización del sistema de videoconferencia y los reproches formulados a su legalidad y constitucionalidad, el legislador por Ley Orgánica 13/2003 , introduce en la de Enjuiciamiento Criminal el artículo 731 bis, cuyo texto conviene transcribir. 'El Tribunal de oficio o instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. El artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo la pauta constitucional ( artículo 120.2 CE ) dispone que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. Asimismo la cobertura legal se encuentra reforzada en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificada por LO 16/1994, de 8 de noviembre que autoriza la utilización de 'cualquiera medios técnicos, electrónicos e informáticos'. Desde la perspectiva del Derecho comparado, en países también sometidos a status jurídicos internacionales como los nuestros, se encuentran regulaciones muy anteriores a la nuestra. En Italia se admite de forma genérica en 1992 y, posteriormente, por leyes de 7 de enero de 1998 y 19 de enero de 2001, se contempla de manera específica, para detenidos y presos que, por su acreditada peligrosidad, no sea aconsejable someterlos a un traslado arriesgado. Así se regulan, entre otros países, en Francia y Estados Unidos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y en los Tribunales Internacionales para la antigua Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona en sus reglas de procedimiento y prueba admite y utiliza, por razones obvias con mayor frecuencia, la técnica de la videoconferencia como sistema aceptable para celebrar diversos actos procesales.

De manera más específica, el Convenio de la Unión Europea sobre asistencia judicial en materia penal ( 29 mayo 2000 , art. 10.1 º) dispone que 'Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, éste último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición, se realice por videoconferencia tal como se establece en los apartados 2 a 8'.A continuación desarrolla en estos apartados la forma de llevarla a cabo que sintéticamente se reducen a los siguientes pasos: a) Que contravenga los principios del derecho nacional; b) Que en la solicitud se explicite el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito; c) Presencia durante la audición de un funcionario judicial del Estado requerido; d) Presencia directa del funcionario judicial que ha solicitado la diligencia; e) Que se levante acta de lo acontecido con todos los datos necesarios para la identificación de los participantes; f) Regulación de las excusas para declarar y falso testimonio por el derecho nacional del Estado requerido. En el apartado 9 se extienden estas previsiones a las declaraciones de los acusados, se aplicarán las normativas de protección de los derechos fundamentales incluido el derecho a no declarar, de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

La cuestión, por tanto no versa sobre la cobertura legal sino sobre las decisiones concretas que se adopten según la fase del proceso y la incidencia que pudieran tener sobre derechos fundamentales, como la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, todos ellos en función de la causación de una verdadera y efectiva indefensión que afectaría al derecho a un juicio con todas las garantías.

La validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. Como se puso de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado , sino en toda clase de juicios orales. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 , no por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, si que debe motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.

El examen de las actuaciones revela que en el presente supuesto la decisión excepción no se adoptó de manera motivada con carácter previo, así como que las razones esgrimidas al rechazarse la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal carecen de entidad suficiente para justificar la celebración de esa forma del acto de la vista oral. En efecto, no queda demostrado que por razones de servicio exista una imposibilidad o al menos una dificultad extrema de celebración presencial de las vistas orales al menos de los procedimientos abreviados remitidos por los órganos de instrucción de las islas de La Gomera y el Hierro, debiendo suponerse que los dos Juzgados de Primera instancia e Instrucción de tales islas no remitirán anualmente un número de asuntos de tal magnitud que haga inviable el desplazamiento, ciertamente dificultado por las escasa comunicaciones, del tribunal a dichas sedes judiciales, máxime cuando tampoco se ha alegado una saturación de la agenda de señalamientos derivada de los procedimientos abreviados remitidos por los cuatro órganos judiciales instructores de la isla de La Palma. Por consiguiente, y con independencia de decisiones o criterios gubernativos que no afectarían a la resolución del presente litigio, y dejando a un lado la celebración por el sistema de videoconferencia, admitida por el Ministerio Fiscal, de los Juicios Rápidos por Delito atendiendo al plazo legalmente tasado de para la celebración de los mismos, la celebración por el sistema de videoconferencia de las vistas orales de procedimientos abreviados no se justifica por las motivaciones genéricas consignadas en la sentencia apelada, y por tanto debe reputarse que en el caso de autos se ha producido quebrantamiento de las normas procesales.



TERCERO.- A pesar de la incorrecta celebración del plenario por el sistema de videoconferencia no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad planteada por el Ministerio Fiscal. La jurisprudencia ha exigido valorar la entidad de la nulidad que se insta desde la proporcionalidad, requiriendo efectiva indefensión en los quebrantamientos de forma, o activando principios como el de conservación de actos procesales, etc.

Ese examen desde la proporcionalidad nos obliga a distinguir distintas situaciones ante las alegaciones de nulidad que se plantean. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , cuando tales alegaciones son interpuestas por la defensa de un condenado en la instancia, ha de valorarse que la queja se enmarca en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el contenido esencial del derecho a un proceso justo en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado frente al ciudadano. Situación distinta a las alegaciones de nulidad formalizadas por las acusaciones frente a una sentencia absolutoria, en las que debe ponderarse, en los términos antes señalados de proporcionalidad, la efectiva vulneración de la norma de procedimiento y la producción de indefensión a la acusación. A su vez, en estos supuestos ha de diferenciarse entre las pretensiones de nulidad instadas por una acusación particular y las instadas por la acusación pública, pues no ha de olvidarse que en estos supuestos el proceso penal que se pretende anular, es el propio Estado, a través de uno de sus órganos, quien ha producido la vulneración en un proceso y que es el ciudadano quien lo soporta. Estas circunstancias obligan, cuando menos, a una interpretación restrictiva de las causas de nulidad invocadas por la acusación pública frente a sentencias absolutorias Pues bien, la irregularidad consistente en la vulneración del principio de inmediación en este caso no puede generar por sí un defecto determinante de la nulidad de las actuaciones, pues para ello sería preciso que esa defecto haya generado una efectiva indefensión vedada por el artículo 24.2 de la Constitución Española . En este sentido, la defensa del encartado no se opuso a la celebración del juicio por el sistema de videoconferencia,, acogiéndose en la sentencia apelada su pretensión absolutoria. De manera que en este supuesto concreto, no existiendo además acusación particular que alegara vulneración de sus derechos e intereses legítimos, no cabe declarar la nulidad de actuaciones, desestimándose por consiguiente el recurso interpuesto.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 111/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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