Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 890/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100281
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1725
Núm. Roj: SAP Z 1725/2017
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2017 0003707
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000890 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000191/2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
RECURRENTE: Hugo , Clara
Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ CAÑAS POZO, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL JAVIERRE LARDIÉS, EVA SALAS OJEDA
RECURRIDO:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 236/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 191/2017, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo núm. 890/2017 , por delito de violencia de género, siendo
apelantes/apelados Hugo , representado por la Procuradora Dª. Mª. Cruz Cañas Pozo y defendido por
la Letrada Dª. Ana Isabel Javierre Lardiés, y Clara , representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Luño
Bordonada y defendida por la Letrada Dª. Eva Salas Ojeda; y apelado EL MINISTERIO FISCAL , y siendo
Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 151.1 y 3 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: La pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y un día.
La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Clara , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años. Para el cumplimiento de esta pena abónese el tiempo que el acusado ha estado sometido a la misma con carácter cautelar.
La presente resolución, una vez que sea firme, y si lo es en sus propios términos, se comunicará a los efectos legales pertinentes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado, a la Oficina de Atención a las Víctimas y al Registro Central para la protección de las víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- El acusado, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 10 al 11 de junio de 2017, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de su esposa, Dª Clara y los dos hijos menores de edad, le propinó a esta un puñetazo en la cara y un golpe en la cabeza, causándole lesiones consistentes en contusión retro articular derecha, equimosis en codo izquierdo y hematoma en pierna para cuya curación tan solo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Hugo formuló en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 30 de junio de 2017 . Alega, sustancialmente, error en la valoración de la prueba e infracción de un precepto constitucional o legal.
Respecto a la primera cuestión sólo decir que no es viable la pretensión de modificar el relato fáctico que refleja la plena convicción judicial. La razón estriba en que no es posible tal pretensión, salvo que concurra (doctrina pacífica y consolidada del T.S. y del T.C., que ahora tiene su reflejo en la L.E.Cr.) un error patente y manifiesto, una quiebra esencial de las máximas de experiencia u omisiones substanciales de trascendencia jurídico penal. Y, ciertamente, no se da en el caso enjuiciado ninguno de tales supuestos, sino que la sentencia recurrida, al contrario, argumenta de forma racional y razonable los motivos que le llevan a su convicción reflejada en el 'factum'. Constata, en efecto, que se dan en el caso de autos los parámetros fijados por la jurisprudencia para analizar: el alcance probatorio de las declaraciones presentadas por la víctima-denunciante, cumpliéndolos estrictamente la resolución recurrida. En estas condiciones, debe primar la posición privilegiada que tiene el Juez 'a quo' a la hora de valorar la referida prueba, dado que se realiza en el Plenario y con sujeción a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación, posición que limita, en los términos antes dichos, la posible revisión de los hechos probados. Procede, en consecuencia, la desestimación de la primera alegación formulada en el escrito de apelación.
Tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones formuladas por el recurrente, dado que las declaraciones de las víctimas (especialmente en los delitos sexuales o en los de 'violencia de género') tienen el carácter de prueba procesal de cargo (siempre que se cumplan los parámetros antes aludidos) suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, tal prueba viene corroborada por una prueba indirecta y periférica sumamente valiosa cuales son los dictámenes médicos que examinan y constatan unas lesiones compatibles con las declaraciones de las víctimas. El análisis global de esas dos pruebas lleva al Juez 'a quo' a tener también por desvirtuado el apotegma del 'in dubio pro reo', dado que le han permitido, más allá de toda duda razonable, formar la plena convicción judicial reflejada en el 'factum'. Procede, en consecuencia, desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo .
SEGUND O .- El recurso interpuesto por Clara tiene dos motivos. El primero de ellos se refiere al delito de lesiones-violencia de género, ya que, aún compartiendo la argumentación y fallo contenido en la sentencia recurrida, hace notar que se ha cometido una omisión en lo relativo al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no señalarse en la parte dispositiva el monto a que asciende la indemnización que debe recibir la recurrente por las lesiones causadas, solicitando la recurrente que se incluyan en el Fallo, por tal concepto, la suma de 80 euros. Tal pretensión debe aceptarse por este Tribunal, tanto en su concepto como en su cuantía, por cuanto se estima razonable y adecuada a los hechos indemnizables.
El segundo de los motivos resulta algo más complejo. Escuchado y visto lo ocurrido en el acto del juicio, es evidente que la Acusación Particular se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales (que incluían tanto el delito de lesiones antes referidas, como el delito de amenazas), sin que, respecto del delito de amenazas, se haya realizado por la resolución recurrida pronunciamiento alguno, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, ni tampoco en la Parte Dispositiva. El origen de tal omisión está, muy probablemente, en que el Juez 'a quo' entendió erróneamente que la Acusación Particular se había adherido a la posición del Ministerio Fiscal (véase Antecedente de Hecho Tercero, tercer párrafo) cuando no fue así. Es claro, por ello, que la recurrente tiene derecho a que se subsane tal error. La cuestión está en determinar la vía más adecuada. Para ello, resulta conveniente afirmar que la recurrente no ha acudido a la vía de pedir la nulidad de la sentencia (que, en términos estrictamente técnicos habría hecho procedente la apreciación de tal nulidad), sino que, por el contrario, se limita a sostener, con razón, 'que se pronunciase - este Tribunal- expresamente sobre el delito de amenazas, solicitando que se dicte una sentencia condenatoria por el referido delito'. Es decir, solicita la apelante que se entre en el fondo del asunto, subsanando con ello el error cometido en la sentencia de instancia. Este Tribunal comparte, por razones evidentes de economía procesal, que procede renunciar a la vía anulatoria y entrar en el examen del fondo de la pretensión acusatoria, ya que existen en la causa elementos suficientes para llevar a cabo tal enjuiciamiento, sin retrasos inútiles e innecesarios.
Así centrada la cuestión sería tener o no por acreditadas las supuestas palabras amenazantes formuladas, supuestamente, por el denunciado. La argumentación de la recurrente gira en torno a entender que, también en este aspecto, deben considerarse suficientes las declaraciones hechas por la denunciante (al igual que habrían sido suficientes para el delito de lesiones). Lo cierto, sin embargo, es que, en opinión de este Tribunal, estamos en dos situaciones esencialmente diferentes. En la primera (delito de lesiones) además de las declaraciones de la víctima, existió una importante documentación médica que funcionó como corroboradora de las declaraciones de la víctima, permitiendo formarse una plena convicción judicial de lo ocurrido. En el fundamento jurídico anterior ya se afirmó que el pronunciamiento condenatorio estuvo directamente vinculado al 'análisis global' de una y otra prueba (declaraciones de la víctima y dictámenes médicos). Sin embargo, en la segunda de las situaciones (delito de amenazas) no concurre ninguna otra prueba (ni siquiera indirecta o periférica). De ahí que, sin negar que sea probable que tales frases fueran proferidas por el denunciado, no le resulta posible a este Tribunal alcanzar el grado de certeza que, más allá de toda duda razonable, es necesario para dictar un fallo penal condenatorio. Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Clara , salvo en lo relativo a la indemnización por las lesiones causadas.
TERCERO .- Procede, asimismo, absolver al referido Sr. Hugo del delito de amenazas que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas, e imponiendo el pago de la otra mitad, incluidas las de la Acusación Particular, al denunciado Sr. Hugo .
Procede, asimismo, rectificar el error material contenido en la parte dispositiva, cuando se refiere al ' art. 151.1 y 3 del C.P .', cuando en realidad se trata del art. 153.1 y 3, todos del C.P .
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Clara y Hugo , confirmamos la sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 191/17 , salvo en lo relativo a la indemnización que deberá abonar Hugo a Clara en concepto de responsabilidad civil que se fija en la suma de OCHENTA euros, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Que debemos absolver y absolvemos al referido Hugo del delito de amenazas que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas e imponiendo el pago de la otra mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, al inculpado Sr. Hugo .
Se sustituye, en la parte dispositiva, la referencia al art. 151.1 y 3, por la cita al art. 153.1 y 3, todos del Código Penal .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
