Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 627/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100349
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2917
Núm. Roj: SAP A 2917/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0022093
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000627/2018- RECURSOS-T1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000226/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelantes:
Trinidad
Procurador Mª TERESA BLASO GARCES
Letrado: JAVIER CARBONELL MORENO
Maximino
Procurador: IGNACIO BROTONS JOVER
Letrada: ANA VICENTE MOYANO
SENTENCIA Nº 000236/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a trece de julio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de
mayo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000226/2018 , procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Alicante, Procedimiento Abreviado 2153/17,
por delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Trinidad , representada por la Procuradora
D. TERESA BLASCO GARCES, y dirigido por el Letrado D. JAVIER CARBONELL MORENO y Maximino ,
representado por el Procurador de los Tribunales D.IGNACIO BROTONS JOVER y dirigido por la Letrada Dª.
ANA VICENTE MOYANO; y el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que los acusados Trinidad , sin antecedentes penales, y Maximino , condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 25/1/2016 de la Secc. 16ª de Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 8 meses de prisión (cumplida el 4/1/2014); y por sentencia firme de 4/9/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante por delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 2 años de prisión (cumplida el 23/9/2017), y en prisión provisional por la presente causa desde fecha 19/12/2017, se concertaron entre sí con ánimo de llevar a cabo el siguiente acto de sustracción y así enriquecerse ilícitamente.
Así, sobre las 00.45 horas del 25/11/2017, la acusada Trinidad , conforme a lo convenido, realizó desde su teléfono NUM000 llamada a Juan Luis , que prestaba servicios como taxista, y al que conocía por haber utilizado dicho servicio de taxi en ocasiones precedentes, y ello para que la recogiera en la rotonda de la zona Volvo del Puerto de Alicante y la trasladara hasta Villafranqueza. La acusada, que se ubicó en el asiento del copiloto en el vehículo, llegados a la localidad de Villafranqueza, no indicó de modo intencionado y concretamente el lugar de destino e hizo dar al citado taxista varias vueltas por el lugar, guiándole finalmente hasta el Camino de las Parras frente a una gasolinera en desuso, donde se hallaba oculto el acusado Maximino , el cual se había desplazado hasta el lugar a bordo de un Seat Arosa blanco portando las luces apagadas. Una vez en el lugar, tras bajar Trinidad del taxi, el acusado Maximino accedió rápidamente al asiento del copiloto, y colocando a Juan Luis , un cuchillo o machete de grandes dimensiones en el cuello le expresó 'dame todo el dinero, o te mato, acabo de salir de la cárcel', logrando así que el acometido entregara unos 80 euros de recaudación que guardaba en la consola central de taxi. Por su parte la acusada Trinidad en ese momento dio la vuelta al vehículo y desde fuera sujetó por la espalda a Juan Luis para que no pudiera salir del vehículo.
Finalmente, Juan Luis logró zafarse, arrancar el vehículo y huir del lugar, quedando los acusados con el dinero sustraído.
Con carácter previo a juicio consta consignada en cuenta de depósitos judicial a instancias del acusado Maximino la cantidad de 80 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO, respectivamente, a Maximino y Trinidad como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma/objeto peligroso, ya definido, con la concurrencia de agravante y atenuantes descritas en fundamento jurídico 3º, a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Constando abonada la responsabilidad civil derivada, no procede pronunciamiento alguno al respecto.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Trinidad y Maximino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando. respectivamente: la apelante Trinidad infracción de garantías, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dorgadicción del art. 21.2º del CP ; y el apelante Maximino por error en al valoración de la prueba que da lugar a la inaplicación de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen dos recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de robo con intimidación con uso de arma del art. 242.1 y 3 del CP . El primer motivo es una infracción de garantías por la denegación de la práctica de una prueba documental; el segundo motivo, común a los dos recursos, es el error en la valoración de la prueba, pues según los recurrentes las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia, teniendo en cuenta las falta de credibilidad de la víctima. Por último, se alega infracción de precepto legal por no aplicar los preceptos relativos a la atenuación y exención de responsabilidad por drogadicción en ambos casos.
Comenzando por la primera objeción concretada en la infracción de garantías, debe establecerse que, de conformidad con lo que establecen el articulo 790.3 de la LECrim ., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. Por consiguiente, no procede decretar la nulidad de la sentencia, sino constatar que el apelante ha abdicado de la posibilidad de subsanar la infracción que denuncia, por lo que la indefensión -de existir- no proviene del órgano judicial, sino de su propia voluntad.
En todo caso, no debe perderse de vista que la mencionada prueba, aunque en su momento fuera admitida, carece de relevancia decisiva para la resolución del juicio, al existir un informe 'ad hoc' efectuado por el perito judicial, Médico Forense, sobre los extremos específicos que a la parte interesan, por lo que procede ratificar su innecesariedad.
En tal sentido recuerda la STS 381/2014, de 21 de mayo : ' En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar', de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. ( SSTS. 104/2002 de 29.1 , 181/2007 de 7.3 , y 421/2007 de 24.5 ).
Por tanto de verificarse la circunstancia de que las pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS. 649/2000 de 19.4 , 1545/2004 de 23.12 , 1031/2006 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 154/2012 , SSTC. 212/90 de 20.12 , 258/2007 , 174/2008 , 121/2009 , 80/2011 '.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto a las impugnaciones relativas al cuestionamiento sobre la valoración de prueba, debe recordarse que cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical de la propia víctima. En este sentido, destaca la credibilidad objetiva de sus afirmaciones y su persistencia en la incriminación, así como que existen elementos de corroboración como la circunstancia de haber dado aviso a la policía de forma inmediata tras perpetrarse la sustracción y la localización en la zona de los autores, cuyos testimonios resultan incompatibles entre sí, de forma que resultan inverosímiles; lo que constituye corroboración de la versión de la víctima en orden a la descripción y realidad del robo; es decir, destaca los elementos que erigen el testimonio de la víctima en prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia (vid por todas la STS. 1030/2010 de 2 de diciembre ). El razonamiento que desarrolla el juzgador para establecer las conclusiones es suficiente y claro, de modo que no se advierte en esta alzada el error que se denuncia, por más que se pretenda sembrar una duda que el Juzgador no ha tenido en absoluto, por el hecho de que la víctima pudiera conocer con anterioridad a la autora del robo por haberla llevado anteriormente en su taxi. Tal circunstancia no permite establecer las conclusiones que se postulan por vía de recurso, sin quebrantar el principio de valoración de la prueba desde la inmediación que rige en nuestro sistema.
Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.
La pretensión del apelante busca que se soslaye la conclusión lógica del Juzgador de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos, o que le sean menos gravosos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la existencia de prueba de cargo que, de forma razonada y lógica, ha sido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la inconsistente e interesada versión exculpatoria de los acusados que se contiene en los recursos.
Procede desestimar el motivo.
TERCERO. - En ordena a la exención o atenuación que se pide por apreciar un mayor o menor grado de drogadicción de ambos acusados, baste reiterar que, de acuerdo con inveterada jurisprudencia, la acreditación de las causas de atenuación y de exención de la responsabilidad penal, ha de ser tan plena como la que obliga a fundamentar la condena, y en autos la prueba practicada no alcanza a sustentar las pretensiones de los apelantes. Al contrario, llevan a la conclusión establecida en la sentencia.
En el caso de Trinidad porque los términos del informe médico forense, no establecen padecimiento específico por el consumo de drogas, aunque puedan existir consumos con carácter ocasional, de modo que no se acredita la concurrencia de una mínima afectación en el momento de los hechos. En todo caso, respecto de la mencionada acusada, la atenuación que se pide carecería de eficacia penológica, en la medida que la pena se ha impuesto en su mínimo legal.
En el de Maximino , de acuerdo también con lo informado por el Médico Forense, se reconoce la drogadicción como atenuante y no como eximente, según los términos del informe del facultativo, que no advierte una alteración de las bases psicopatológicas de la imputabilidad que puedan justificar la apreciación de la eximente que se pide, en el sentido de abolir la capacidad de entender y querer, sino tan sólo una afectación leve por el consumo frecuente. Por lo tanto, las consideraciones que se recogen en la sentencia resultan correctas.
Así pues, procede la desestimación de los dos recursos.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Trinidad y Maximino , contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000226/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE ,procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Alicante, Procedimiento Abreviado 2153/17, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
