Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 299/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100244

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:685

Núm. Roj: SAP AL 685/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 236/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 9 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 299 de 2018
, el Procedimiento Abreviado nº 650/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de
quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Blas , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigido por el
Letrado D. Francisco David Rubio Díaz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Por auto de 23 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Almería en Diligencias Urgentes 34/2017 , se impuso al acusado Blas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, el lugar donde reside y donde desarrolle su actividad y de comunicarse con su pareja sentimental Elisabeth , y la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante la tramitación de la causa, siendo el acusado requerido y notificado para su cumplimiento ese mismo día, no obstante lo cual sobre las 23, 00 horas del dia 22 de julio de 2017, pese a la existencia de dicha resolución y con ánimo de contravenirla, se personó en el domicilio de Elisabeth , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 ( Almería), donde se encontraba ésta y los hijos de ambos a fin de comprobar se estaban solos en la vivienda' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Blas , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación, quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que se revoque se le absuelva o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de proponer prueba, acordándose la práctica del visionado de los dos videos y la captura de pantalla de una llamada al 112 efectuados por el acusado. Alega en primer lugar que como consecuencia de la indebida denegación de dicha prueba, que propuso en tiempo y forma, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, pues por medio de la misma habría podido acreditar que su personación en el domicilio de la denunciante estaba justificada, cuestión que reitera en un segundo motivo.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con la queja por denegación de prueba, conviene recordar que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . El apelante no solicita la práctica en esta alzada de la prueba inadmitida en la instancia sino que pide que se revoque la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de proponer prueba, lo cual carece de amparo legal. Por ello el motivo debe sucumbir en tanto que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales generadora de indefensión cuando la parte no ha agotado todas las posibilidades legales para evitar esa situación.

A mayor abundamiento, la prueba fue correctamente denegada en la instancia. De lo alegado se desprende que la defensa pretendía aportar videos y una captura de pantalla del terminal móvil del acusado con el fin de acreditar que se presentó en el domicilio de su ex pareja, al que no podía aproximarse puesto que se lo prohibía una resolución judicial, con la única idea de interesarse por el estado de sus hijos menores de edad, tras saber por un vecino que estos estaban solos con la hija de 15 años de la denunciante. La prueba era impertinente de partida porque la defensa no había alegado en sus conclusiones provisionales la concurrencia de una causa de justificación de la que pudiera inferirse la necesidad de la prueba ni lo hizo como cuestión previa. Además, era inútil habida cuenta de que el hecho que por medio de la misma se pretendía acreditar constaba ya documentado en el propio atestado (folio 2) por los agentes de Policía Local que lo instruyeron, dándose la circunstancia adicional de que los mismos habían sido propuestos como testigos para el acto del plenario.

El motivo se rechaza por las razones expuestas.



TERCERO. - La alegación en virtud de la cual se pretende justificar la presencia del acusado en el domicilio de la denunciante no puede seguir mejor suerte.

La defensa del acusado ni siquiera planteó en sus conclusiones definitivas la versión de los hechos que a modo de causa de justificación -aunque sin expresa invocación del precepto aplicable- pretende hacer valer. Lo hizo por vía de informe, pero éste, al versar sobre aquéllas, no puede ser empleado para solicitar pronunciamientos sobre puntos que, en puridad, habían quedado fuera del objeto del debate ( STS de 16-07-2011 ).

Con todo, lo cierto es que el Juez a quo dio carta de naturaleza al alegato, rechazándolo por medio de una exhaustiva argumentación que esta Sala hace suya porque es del todo acertada y el recurrente ni siquiera la cuestiona. En efecto, en el factum de la sentencia apelada se hace constar que el acusado se personó en el domicilio de la denunciante a sabiendas de que tenía prohibido por resolución judicial aproximarse al mismo y con ánimo de contravenir ese mandato, sin que por parte del recurrente se ponga de manifiesto la concurrencia de un error valorativo que justifique la corrección en esta alzada de la expresada conclusión fáctica. La versión del acusado consistente en que temía por sus hijos menores de edad no es creíble. El acusado, que ni siquiera mantuvo el relato facilitado al Instructor, admitió que los menores estaban con su hermana de 15 años, por lo que no se alcanza a comprender la razón por la que podía sospechar que corrían peligro. Pero es que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que fuera real, serio e inminente ese riesgo, ninguna necesidad tenía de entrar en el domicilio. Le habría bastado con dar aviso a las fuerzas de seguridad.

Por ello el motivo se rechaza.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no concurrir motivos para hacer expresa imposición de las mismas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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