Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100144

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5201

Núm. Roj: SAP B 5201/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 56/2018
Procedimiento Abreviado nº 420/2015
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 3 de abril de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 420/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
intimidación, siendo parte apelante el acusado Remigio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de enero de 2018 (que por error consta 2017 -tal como consta en el expediente-), se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de condena y pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 32 euros por los efectos sustraídos y 50 euros.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Remigio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva a acusado.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente apoya el recurso de apelación en que ha habido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Al efecto, el recurso hace hincapié, en síntesis, en la declaración del denunciante, indicando que no hizo en el plenario un relato idéntico que en la denuncia, lo que centra en que el acusado apareció con una motocicleta color blanco y ello no lo dijo en el plenario; y resalta el recurso que tanto el denunciante como el denunciado han indicado que tras hechos han mantenido relación de amistad, lo que sorprende tras los hechos tan graves relatados por el denunciante.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de su contenido, el único testigo de los hechos que depuso en el plenario ha sido el denunciante Carlos Manuel , como hemos comprobado al visionar el juicio oral, y esa testifical no permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia.

Al efecto, es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos que deberán ser motivados expresamente por el Juzgador.

Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta del testigo.

En el caso enjuiciado, el testigo Carlos Manuel declaró en el acto del juicio lo que sucedió el día de autos, centrado en que el acusado empleó y exhibió una navaja para que le diese lo que tenía y le cogió 50 euros y una pulsera de plata, pero no hay ninguna corroboración objetiva de esos hechos. Además, la circunstancia de que tras los hechos que relata Carlos Manuel haya tenido relación con el acusado, como exponer el propio testigo, no cohonesta con la gravedad de esos hechos. Y añadimos que el agente que depuso en el juicio intervino días después de los hechos, siendo que no encontró en poder del acusado navaja ni los objetos denunciados como sustraídos.

En línea con lo expuesto, reiteramos que no se ha practicado ninguna prueba que corrobore la versión del citado testigo sobre los hechos enjuiciados.

En consecuencia, la prueba practicada, que fue la declaración del testigo Carlos Manuel , ya que fue el único testigo sobre los hechos, no es suficiente para alcanzar la conclusión probatorio de la instancia ni, por tanto, para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Ello lleva a estimar el recurso de apelación, y absolver a Remigio del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Remigio contra la Sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, absolvemos a Remigio del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales .

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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